CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003366
ASUNTO: RP11-P-2012-003366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION.


En el día 25 de Julio de 2012, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado e imposición de Orden de Aprehensión, en el presente asunto penal, seguido en contra de los Imputados: JESUS DAVID LAREZ MATA y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los Imputados: JESUS DAVID LAREZ MATA y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, (previo traslado) y la victima Rosauro José Millán Marcano. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando JESUS DAVID LAREZ MATA si tener abogado de confianza, la Abg. Lovelia Marcano, mientras que EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO manifestó No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, es por lo que en este momento se hace pasar a la sala a la Abg. Lovelia Marcano por lo que se designa a la Defensa Abg. LOVELIA MARCANO, venezolana mayor de edad inscrita en el impre N° 23.628, quien Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y al defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz; y los mismos se impusieron de las actuaciones. Seguidamente la Juez toma la palabra e IMPONE DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este Tribunal en fecha 23/07/2012, en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los Imputados: JESUS DAVID LAREZ MATA y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: ROMER DAVID BARCENAS MILLAN en las actuaciones que se presentaron al tribunal se encuentras suficientes elemento de convicción relacionados con el delito que se les imputa por encontrarse implicados el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, se deja constancia que el Ministerio Publico describe todos y cada uno de los elementos de convicción de la presente causa, en virtud de ello es por lo que solicito ratifico Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, ( por la pena que podría llegar a imponer, ya que el delito conlleva a una pena que excede de 10 años de prisión) 3º ( por la magnitud del daño causado, y Articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados pudieran intimidar a testigos, representantes de la víctima para que declaren falsamente o se hagan reticentes poniendo en peligro la investigación y por ende, la aplicación de la justicia. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual Manera solicito se le seda el derecho de palabra al tío de la victima. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra al Tío de la victima Ciudadano ROSAURO JOSÉ MILLÁN MARCANO, domiciliado en la Calle Buenos Aires, casa nº 32, urbanización Pedro Elías Aristigueta, Carúpano, estado Sucre, titular de la CI: 11.968.525, profesión u oficio: Licenciado en Administración, quien Expone: Soy tío de la victima y me presente minutos después de suscitado el che del homicidio de mi sobrino, inmediatamente a reconocerlo por la información que me habían pasado por teléfono, ya estando en el sitio se me acercaron personas que me conocen y que saben que soy familiar directo de la victima, quien sin antes exponerme el temor por lo que me iban a decir, me dieron los nombres de las personas que participaron en el homicidio de mi sobrino, y los nombres de esas personas son los de los dos ciudadanos que se encuentran aquí y otro que no se encuentra, es evidente de mi total convicción de que estos ciudadanos si fueron, por cuanto se que ellos tenia ciertas diferencias y que de una o de otra manera la iban a resolver con el suceso ya descrito, no bastando con eso, en los días posteriores es decir en la velaciones pude recoger informaciones de diversos testigos de la información inicial que me habían suministrado, de cómo habían actuado estas personas, con alevosía y predimitacion ya que ellos sabían de que mi sobrino se dirigía al sitio donde ellos se encontraban, y sin darle ninguna oportunidad lo ultimaron vilmente, en presencia de unos testigos que allí se encontraban, y que luego como dice el Doctor suministraremos los nombres, también solicito además de la privativa de libertad, sea protegida la familia de mi sobrino, por cuanto se dieron hechos posteriores, donde estos ciudadanos, se dirigieron hacia la residencia de un hermano de la victima y en forma de amedrantamiento realizaron disparos a la misma, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero como: JESUS DAVID LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.584.206, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-90, de Oficio obrero y Residenciado en el Sector Tacoa 2, calle el Níspero, casa S/N, Carúpano. Estado. Sucre, y expone: Yo digo de que me culpan a mi, porque dicen de que hay una discordia entre tacoa y la lagunita, yo no conocía a la victima, y como nosotros estábamos en el lugar de los hechos por los disparos que escuchamos, corrimos en dirección a tacoa, no solo yo sino una gran cantidad de persona, digo yo que por ese motivo que somos nosotros, yo no digo que no me encontraba en el sitio, yo si por que estaba en ese bar y lo frecuentan muchas personas, yo no conocia a la victima. Seguidamente interroga el Ministerio Publico. A que hora se encontraba en el sitio cuando sucedieron los hechos? No recuerdo la hora, era de noche. Como se llama el Bar? El bar de Cunma. Entro usted al Bar? Si entre con una amiga, primera ves que yo voy para allá. Como se llama la amiga? Daniela, la conocí en el bar y se que vive en la Lagunita. Usted es amigo del otro acusado? Somos conocidos. Andaba con usted? El estaba en ese bar. Estaba el ciudadano que le dicen el Morocho? Si estaba pero no con nosotros, el es el esposo de mi prima. Porque te apodan CHUQUITO? Mi familia me apodan desde pequeño. Donde podemos ubicar a el la lagunita pero no la conozco bien y no se como explicar la dirección, no salgo mucho. Cuantos disparos que escucho usted? Varios, pensamos de que era como una guerra por que fueron varios. Cuando escucho los disparos estaba dentro del bar o fuera? Estaba fuera por que la música estaba aburrida. Vio cuando llego el occiso a la fiesta? No por que yo no lo conocía, yo lo que estaba pendiente era de la chica que estaba conmigo. A que distancia se encontraba usted del occiso cuando cayo? No vi, solo salimos corriendo varios hacia tacoa. De donde conoce al ciudadano Jean Carlos Martínez. No lo conozco. Pudo observar la moto y al cadáver? No lo vi. Cuantos disparos escucho? no los recuerdos, fueron tantos que yo creía que era una guerra. Es todo. Seguidamente interroga la Defensa Privada: Los hechos ocurrieron de noche noche o noche hacia la madrugada? Nosotros subimos como a las 9 pm. Cuando llega al Bar había mucha gente? Como 30 personas. Cuanto tiempo paso desde que llego hasta que escucho los disparos? Como media hora. Como es el bar? Es cerrado, tiene su escalera, una pista de baile, y creo que esta pegado del cerro, yo no lo conozco mucho. La amiga con que estabas es ubicable? Si yo la puedo ubicar. Tu recuerdas como era la iluminación? Había poca luz por que yo me retiraba un poco para estar con ella y las amigas que estaban conmigo esa noche son Mariana, una que llaman la Negra, el esposo de la Negra, su hermano y Daniela, las cuales son ubicables en tacoa. Seguidamente se impone al segundo de los imputados y se identifica como, EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.781.990, de 28 años de edad, nacido el 10-01-1.984; soltero, de oficio Mecanico; y Residenciado en el Sector Tacoa, calle 2, casa S/N, ubicada al lado del Taller del Ciudadano: Robinson, Carúpano. Estado. Sucre, y expone: Yo me encontraba en esa fiesta, y estábamos en la parte arriba del Bar, donde estaba la fiesta, yo estaba con mi novia de nombre Yamary, y estábamos allí y se escucharon los disparos y nosotros salimos y yo prendi mi moto y me fui con mi novia, después escuche los comentarios de que habías sido uno, a mi fue el primero que me nombraron, donde en verdad yo no tengo nada que ver con lo sucedido. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público Pregunta: Que hora era cundo escucho los disparos? Uno cuando esta en esas fiestas no esta pendiente de eso. Usted estaba con Jesús Larez? El estaba con una cuñada pero yo con mi novia y el con ella que la estaba enamorando. Cuantos disparos escucho? Varios. Por que lo apodan el Morocho Robinsón por que desde pequeño me crió Robinsón. Como se llama el que se apoda el Morocho de Edy? El dijo que de Edy no conoce. Yo conozco a Lares desde hace muchos años por que va a comprar repuestos al negocio. Conoces a la Victima? Si. Tenias amistad o enemistad con la victima? No nos tratábamos. Como es el Bar? Es cerrado. Cuando sonaron los disparos donde estaban? Adentro o afuera? Adentro. Estaba con Jesús adentro cuando sonaron los disparos? Si. El que trabaja como moto taxista Jean Carlos para donde salio? No se no lo vi. Sigue trabajando de Moto Taxi? No lo se. Seguidamente el Defensor Público Pregunta: Cuantas personas aproximadamente se encontraban alli? Mas o menos bastante. Puedes explicar como es eso de mas o menos bastante? Como es una fiesta callejera estaban como unos 15. Estabas con tu novia? Si con Yamary Marcano. Cuando sonaron los disparos tu te encontrabas con ella? Si. Ella vive en la lagunita. Aparte de tu novia quien mas estaba allí. Estaba Daniela también. Exactamente donde te encontrabas? Arriba. Los disparos donde fueron? No lo se exactamente.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano Eduardo Luís Cedeno Bravo. A quien el ministerio Publico le esta imputando el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADOS POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 ord. 1º del Código Penal, Siendo esta la oportunidad procesal de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 250, esgrimo los alegatos correspondientes a dicha defensa, si bien es cierto estamos ante un delito que amerita pena privativa de libertad por cuanto no esta prescrito por ser d reciente data como lo estable el articulo, no es menos cierto que la conducta del justiciable no se subsume por la calificación de la representación fiscal, vista y analizada las actas de referido expediente no hay suficientes elementos de convicción como lo establece el ordinal segundo, cursa al folio 17 en declaraciones del Ciudadano Ronald David Barcenas padre del occiso menciona que le dijeron, ose de que el no vio, no tiene relación con lo hechos, por cuanto esta defensa menciona que le dijeron, ósea menciona de una persona se le acerca y le dice como están las cosas, y esa persona le dice de que Chuquito había cometido el hecho. De la declaración del ciudadano Rosaura Millán marcano también declaro como todos hemos oído que le habían mencionado, destacando en tal sentido menciona a Chuquito y a morocho sin señalar otras características, amen sin que el mismo estuviera en los hecho, solamente fundamenta sus dichos en dichos de otras personas, es por ello que invoco el principio de inocencia que debe imperar en el presente hecho, ya que el justiciable y la defensa se adhiere en el sentido de mencionar de que para el momento se encontraba en compañía de su novia, declaración esta que debe tomarse en cuenta por cuanto menciona que se encontraba en dicho sitio en compañía de su novia y otras personas, por otra parte de las actas procesales no hay ni un solo testigo que deponga la participación del justiciable en el presente hecho, a no haber suficientes elementos de convicción como lo señala el numeral segundo de la referida norma, invocando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, ahora bien en el supuesto negado esta defensa invoca el articulo 251, referido al peligro de fuga, ya que el mismo, es decir en lo señalado en el numeral primero, el arraigo en el país, es decir el domicilio en esta ciudad de Carúpano, y en le numeral segundo, este es de bajos recursos y no podrá obstaculizar la investigación, en tal sentido solicito se aparte de la solicitud fiscal y proceda a dar una mediada cautelar, cada ocho aviad consideración que el ciudadano fiscal del ministerio Publico a manifestado que faltan muchas diligencias de investigación.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: solicito respetuosamente se aparte de la pretensión de la representación fiscal porque una ves que seña la imputación a mi defendido, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi defendido por no existen suficientes elementos de convicción suficientes para demostrar responsabilidad del tipo penal imputado, de no compartir este criterio, le solicito respetuosamente se le acuerde una mediada menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, una de las contempladas en el articulo 256 del COPP. Cuando nuestro legislador patrio habla de que debe de existir suficiente elementos de convicción para poder solicitar la privación preventiva de libertad, y podemos destacar de que del análisis de las actas esgrimidas por la representación fiscal no existen elementos directos incriminatorios que hagan presumir de la participación en el delito imputado por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: JESUS DAVID LAREZ MATA y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, por los hechos de fecha 23-06-2012, así como oída la declaración de los Imputados y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados: JESUS DAVID LAREZ MATA y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Oficio Nº 9700-226-5277, de fecha 23 de Julio del año 2012, suscrito por el Sub comisario Luís Fernando Marrero Reyes, Trascripción de novedades de fecha 23-07-2012, suscrita por el detective. José Márquez. Acta de Investigación penal, de fecha 24-07-2012, donde el funcionario. José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica sede esta Ciudad de Carúpano. Deja Constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación” En esta misma fecha en horas de la mañana iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionada con la causa signada con el Numero I-931-803, la cual se instruye por ante ese despacho por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), Acta de Inspección técnica Nº 1.045, y 1.046, Reconocimiento Nº 302, de fecha 23-07-2012, Memorando Nº 493, Oficio Nº 4507, de fecha 23-07-2012, Memorandum Nº 4505, de fecha 24-07-2012, Oficio Nº 4502, de fecha 23-07-2012, Oficio Nº 4501, de fecha 23-07-2012, Memoramdum Nº 4500. AREA DE ANATONOMIA PATOLOGICA. AUTOPSIA Nº 142, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, Memorando Nº 4506, Acta de Entrevista, al Ciudadano: Rosauro José Millán Marcano, Acta de Entrevista del Ciudadano: Ronald David Barcenas. Actas de Investigación penal, suscrita por el detective Barrio Jerson. ACTA DE DEFUNCION. Nº 0445 de ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, Acta de Entrevista del Ciudadano: Mata Arismando Rafael, Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Barrio Jerson. Acta de Entrevista, de la Ciudadana: Carmen Josefina Rodríguez; Acta de Investigación Penales, del detective Barrio Jerson. Memorando Nº 842, de los Registros Policiales de los Ciudadanos: Eduardo Luís Cedeño Bravo, y Larez mata Jesús David; los mismos registran antecedentes policiales. Acta de investigación penal de fecha 23-07-12, donde se deja constancia de al aprehensión del ciudadano JESUS DAVID LAREZ MATA. Acta de investigación penal de fecha 24-07-12, donde se deja constancia de al aprehensión del ciudadano EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO. 3°. Así mismo existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Ó DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por la magnitud del daño causado, Y LA PENA QUE PODRÍA LLEGÁRSELE A PONER EN EL PRESENTE CASO, y el comportamiento de los imputados durante el proceso, por lo que se evidencia el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo así en peligro la investigación y la realización de la justicia. Razón que considera esta Juzgadora quien aquí decide, que la solicitud fiscal cumple con los parámetros establecidos en los Artículos 250 ord. 1°, 2°, 3° Articulo 251 ordinales 2º , 3º y 5º y Parágrafo Primero y 252 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.- Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por los Defensores, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JESUS DAVID LAREZ MATA venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.584.206, de 21 años de edad, de Oficio Indefinido y Residenciado en el Sector Tacoa 2, calle el Níspero, casa S/N, Carúpano. Estado. Sucre, y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.781.990, de 28 años de edad, nacido el 10-01-1.984; soltero, Mecanico; y Residenciado en el Sector Tacoa, calle 2, casa S/N, ubicada al lado del Taller del Ciudadano: Robinson, Carúpano. Estado. Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso: ROMER DAVID BARCENAS MILLAN, por los hechos de fecha 23-06-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por las defensas; por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados: JESUS DAVID LAREZ MATA y EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, quienes quedaran recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control.
Abg. Ysmenia S. Fernández H.


El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz