REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003370
ASUNTO: RP11-P-2012-003370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 24 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente solicita el derecho de palabra al imputado JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA, y se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Pública de Guardia Nº 04, Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2012, cunado funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en el Sector 23 de Enero de canchunchú en labores de investigación para el combate del narcotráfico, cuando fueron abordados por una persona, quien no quiso identificarse por temor, informando que un ciudadano conocido como El Chino y que tenía en su casa, la cual es un rancho, un centro de distribución de drogas, una vez en el lugar, observaron a un ciudadano con las características del ciudadano antes referido, quien al observar la comisión emprendió veloz carrera, razón por la cual procedieron a neutralizarlo en el patio posterior de su residencia, manteniendo este una actitud nerviosa, observándose de igual manera en ese lugar una carpa improvisada, elaborad de material sintético de la cual salieron dos sujetos en veloz carrera y se internaron en el monte, logrando escaparse. No obstante, al acercarse a la carpa, observaron que el piso natural estaba removido recientemente y era un área de aproximadamente 30 centímetros cuadrados, considerando los funcionarios que allí se encontraba algo oculto, por lo que de inmediato procuraron la búsqueda de testigos, siendo infructuosa la colaboración de los transeúntes, por lo que procedieron sin testigos, observándose en el orificio antes referido a 30 centímetros de profundidad hallándose 09 envoltorios de tamaño regular tipo panela contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana. Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 ejusden, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 15 a 25 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 25 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, Así mismo solicito se oficie al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, por cuanto el mismo se encuentra requerido por ese Tribunal, según memorando Nº 7876, de fecha 13-07-2004. De igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumanacoa. Estado Sucre, nacido el 30-06-84, de 28 edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.630, profesión u oficio Plomero, Albañil, hijo de Juan Cortesía y Ester Castañeda, residenciado en Canchunchu Nueva, Barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa S/N, al final del cerro, Estado Sucre, quien expone: Yo en la mañana fui con mi esposa al mercado y cuando vamos entrando al barrio, se paro un carro como a la mitad de la calle y me apuntaron y me subieron en el carro violentamente y me dijeron que yo era sospechoso del homicidio del funcionario del CICPC, Cuando me llevan, ellos sacaron un saco de la maleta del carro y me pusieron a contar, yo conté 30 panelas de eso que ellos me pusieron y no 08 como ahora dicen, Me agarraron como a las 9 ó 10 de la mañana y me tuvieron dando vueltas como hasta las 7:30 de la noche. Ellos dejaron a mi esposa para que les consiguiera 150 mil bolívares fuertes. Yo lo único que tengo es 15 mil bolívares que he estado reuniendo con tanto esfuerzos. Me pusieron a llamar para que mi esposa les diera el dinero y que para soltarme, Cuando me tenían el CICPC en la oficina un señor alto catire de ojos verde, de apellido Marrero quien me dijo que si no le daba los 150 millones, yo iba p alante con eso. Mi esposa le entrego los 15 mil bolívares fuerte a los otros dos policías. Ellos me dijeron que si hablaba le iban a sembrar droga a mi esposa y a mis hijos, le pido señora Juez y Fiscal que me ayuden, uno de mis hijos sufre de síndrome de asperger. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Solicito la libertad Sin restricciones de mi defendido, por cuanto no aparecen en autos suficientes elementos para ratificar la privación solicitada por el ministerio Público, del examen de las actuaciones podemos constatar que no hay testigos en la presente causa, además de ellos, el imputado en su declaración acaba de referir al Tribunal que la droga incautada no le pertenece ni le fue encontrada encima, se la dieron los mismos funcionarios para que la contara por lo que en atención a que su declaración está considerada como un medio para su defensa, debe el Tribunal tomarle en consideración su dicho, y por ello se justifica la libertad sin restricciones solicitada, De igual modo, solicito se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para conocimiento de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que investigue lo relacionado con la extorsión y el resto de la droga que el mismo refiere que le pusieron a contar de 30 panelas y la remisión a la Unidad de Protección a la Víctima del Ministerio Público, a fin que le presten la medida de seguridad necesaria y pertinente en la presente causa. Y copias simples del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO . Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, quien solicitó Libertad Sin Restricciones. Ahora bien respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 22-07-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, ACTA POLICIAL, fecha 22-07-2012, cursante a los folios 01, 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano Estado Sucre, en el cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, quienes dejan constancia en acta que se encontraban en el Sector 23 de Enero de canchunchú en labores de investigación para el combate del narcotráfico, cuando fueron abordados por una persona, quien no quiso identificarse por temor, informando que un ciudadano conocido como El Chino y que tenía en su casa, la cual es un rancho, un centro de distribución de drogas, una vez en el lugar, observaron a un ciudadano con las características del ciudadano antes referido, quien al observar la comisión emprendió veloz carrera, razón por la cual procedieron a neutralizarlo en el patio posterior de su residencia, manteniendo este una actitud nerviosa, observándose de igual manera en ese lugar una carpa improvisada, elaborad de material sintético de la cual salieron dos sujetos en veloz carrera y se internaron en el monte, logrando escaparse. No obstante, al acercarse a la carpa, observaron que el piso natural estaba removido recientemente y era un área de aproximadamente 30 centímetros cuadrados, considerando los funcionarios que allí se encontraba algo oculto, por lo que de inmediato procuraron la búsqueda de testigos, siendo infructuosa la colaboración de los transeúntes, por lo que procedieron sin testigos, observándose en el orificio antes referido a 30 centímetros de profundidad hallándose 09 envoltorios de tamaño regular tipo panela contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, identificándose como JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA.- INSPECCIÒN Nº 01271, de fecha 22-07-2012, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, practicado en el lugar de los hechos. PLANILLA DE CADENA DE CUSTIODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 04, signada con el Nº 013-12, de fecha 22-07-2012, en la cual se deja constancia de la cantidad de droga incautada. ACTA DE ASEGURAMIENTO, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios Adscritos del CICPC sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, como lo son 09 envoltorios rectangulares, contentivos de presunta Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 08 Kilos con 715 gramos. Memorandum Nº 9700-226-847, cursante al folio 07 de fecha 22-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos, donde se evidencia que presenta registro por Droga y esta requerido por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes Cumana. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes Cumaná, participándole de la detención del imputado de autos. Líbrese oficio remitiendo Copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para conocimiento de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Líbrese oficio a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público para que tramite la Medida de Seguridad requerida por el imputado para resguardo físico de su esposa e hijos, ya que refiere haber sido amenazado por los funcionarios, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: JAVIAN CARLOS CORTESIA CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido el 30-06-84, de 28 edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.630, profesión u oficio Plomero, Albañil, hijo de Juan Cortesía y Ester Castañeda, residenciado en Canchunchu Nueva, Barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa S/N, al final del cerro, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 ejusden. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro oficio al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes Cumaná, participándole de la detención del imputado de autos. Líbrese oficio remitiendo Copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para conocimiento de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se Libró oficio a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público para que tramite la Medida de Seguridad requerida por el imputado para resguardo físico de su esposa e hijos, ya que refiere haber sido amenazado por los funcionarios. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz.
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