REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003361
ASUNTO: RP11-P-2012-003361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA
En el día 23 de Julio de 2012, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de Guardia, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y el imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, natural de Carúpano., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 03-11-1977, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de: Silvia Josefino Hurtado Vásquez y Jorge Darío Vásquez Hurtado, residenciado: Barrio la Viña, el río, Casa S/N, detrás del JJ. Del Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba vendiendo caballo, en la Avenida, tengo testigo de eso. Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que configuren los tipos legales atribuidos ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no se evidencia la declaración de algún testigo, que haya visto a mi representado el hecho imputado, Razones por la cuales solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, ni hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Cabe destacar que no se evidencia acta de inspección en el sitio del suceso, con el cual se pueda corroborar los alegatos de la presunta victima, referentes al lugar donde penetraron al galpón, de ser cierto, y es uno de los principales elementos de convicción que necesariamente deben constar en actas, no hay testigos ni experticias a los supuestos objetos incautados. Solicito Copias Simples del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita Fianza en contra del imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ, y donde la Defensa Publica, solicito la Libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-07-2.011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial de fecha 21-07-2012, cursante al folio 02 del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, Acta de entrevista, de fecha 29/06/2012, rendida por ante la Comandancia de Policía del estado Sucre. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 21/07/11, donde se deja constancia de la evidencia física colectada. Denuncia de fecha 21 de julio de 2012, de fecha 30/06/2012, interpuesta por el ciudadano MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de julio de 2012, del cual se desprende la reseña del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Memorandum 9700-838, de fecha 21-07-2012, del cual se desprende las entradas policiales del imputado por delitos de hurto y drogas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva bajo fianza y en razón de ello se acuerda la petición Fiscal consistente en dos fiadores con comprobada solvencia económica certificada por un contador publico colegiado, de 30 unidades tributarias cada uno, con residencia en esta jurisdicción y de buena conducta. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, natural de Carúpano., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 03-11-1977, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de: Silvia Josefino Hurtado Vásquez y Jorge Darío Vásquez Hurtado, residenciado: Barrio la Viña, el río, Casa S/N, detrás del JJ. Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ENRICO DI BENIGNO RODRIGUEZ, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva BAJO FIANZA consistente en dos fiadores con comprobada solvencia económica certificada por un contador publico colegiado, de 30 unidades tributarias cada uno, con residencia en esta jurisdicción y de buena conducta., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participándole que el imputado en referencia quedara detenido en ese Comando a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz
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