REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003421
ASUNTO: RP11-P-2012-003421


SENTENCIA INTERLOCUTOTIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho de Julio del año dos mil Doce (28-07-2012), por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farías, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados detenidos JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ, RENSO JOAN RUBIO MONTILLA Y FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, los imputados JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ, RENSO JOAN RUBIO MONTILLA Y FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, quienes manifiestan no tener Defensor de Confianza para el presente acto, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Siolís Crespo Díaz, quien jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ, RENSO JOAN RUBIO MONTILLA Y FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, identificados plenamente en actas, imputando a éste ultimo, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.012. En virtud de estos hechos, solicito para el imputado FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ y RENSO JOAN RUBIO MONTILLA, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto el arma de fuego, le fuera incautada específicamente al imputado antes indicado. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar el primero de ellos la palabra y dijo ser o llamarse: JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en la Rolera, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-02-1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.735.030, hijo de Omar Angarita y Gladis Rodríguez y residenciado en: El sector la Rolera, ente calle 13 y 14, casa S/n Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas y expone: “No deseo declarar. Es todo”. : Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de ellos y dijo ser o llamarse RENSO JOAN RUBIO MONTILLA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 03-02-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.575.553, de oficio obrero, hijo de José Rubio y Zenaida Montilla y residenciado en: El sector El Banquito, casa S/n Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, y expone: No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de ellos y dijo ser o llamarse FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 07-07-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.975, de oficio obrero, hijo de Gabino Vizcaino y Petra López y residenciado en: la entrada de Playa Medina, sector caraquita, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: No quiero declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente, solicita la libertad plena de mis defendidos, por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuyen, aunado que no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ y RENSO JOAN RUBIO MONTILLA, solicitó la libertad sin restricciones; así mismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-07-2012. Así mismo, se evidencian elementos de convicción, que apuntan a que dicho imputado, es autor o participe del delito atribuido, lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 26/07/2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde logran incautar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, en un bolso de color marrón, con cinta de tela de color verde y roja, propiedad del ciudadano FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, no encontrando otro objeto de nuestro interés, le indique que iban a quedar detenidos. Al folio 4 y vuelto Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Argenis Rafael Quilarque, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, quien fue testigo del procedimiento. Al folio 5 y vuelto Acta de Entrevista, rendido por el ciudadano Rodolfo castro Gómez, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, quien fue testigo del procedimiento. Planilla de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 13, donde se deja constancia del resguardo del arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 milímetros color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Bryco Arms, modelo lennigs,. J-22, serial 739825, con su cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un (01) bolso pequeño confeccionado en tela de material sintético de color marrón con una cinta de tela color verde y rojo. Acta de Investigación Penal, Al folio14, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Carúpano, en la cual deja constancia de haber recibo por parte de funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, las actuaciones que guardan relación con el asunto seguido a los ciudadanos José Omar Angarita Rodríguez, Renso Joan Rubio Montilla Y Freddy José Vizcaino López, y del arma incautada en el procedimiento. Al folio 15, cursa el Acta de Inspección Técnica Nº 1289, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Reconocimiento Nº 377, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, realizada al arma incautada y se describe las características de funcionamiento de la misma. Memorando Nº 9700-184-584, suscrito por el Agente Luis castellini, en su condición de jefe del área técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los imputados de autos No poseen registros policiales. Por toso lo antes expuesto, considera quien como juez suscribe, que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría del imputado FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ , en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que el imputado antes mencionado tiene un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que es perfectamente procedente acordar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando en este la Libertad Sin restricciones solicitada por la Defensa Pùblica. En cuanto a los ciudadanos JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ y RENSO JOAN RUBIO MONTILLA, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto el arma de fuego, le fuera presuntamente incautada al imputado FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, vale decir, que no existen elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que dieron origen a la presente causa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JOSÉ VIZCAINO LOPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 07-07-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.975, de oficio obrero, hijo de Gabino Vizcaino y Petra López y residenciado en: la entrada de Playa Medina, sector caraquita, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.012, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando en este la Libertad Sin restricciones solicitada por la Defensa. En cuanto a los ciudadanos JOSE OMAR ANGARITA RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en la Rolera, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-02-1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.735.030, hijo de Omar Angarita y Gladis Rodríguez y residenciado en: El sector la Rolera, ente calle 13 y 14, casa S/n Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas, y RENSO JOAN RUBIO MONTILLA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 03-02-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.575.553, de oficio obrero, hijo de José Rubio y Zenaida Montilla y residenciado en: El sector El Banquito, casa S/n Municipio Pedraza Barinas Estado Barinas; SE DECRETA a solicitud del Ministerio Público, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal en los hechos que dieron origen a la presente causa. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero Farías

La Secretaria Judicial