REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003365
ASUNTO: RP11-P-2012-003365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 23 de julio de 2012, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido a el ciudadano RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERT. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al imputado RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERT, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y de no meterse con la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERT, venezolana, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacida en fecha: manifiesta no saber, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, profesión u oficio: Jardinero, hija de: Olivio Blanco y Zaida Prospert, residenciado en: La Frontera de Guiria Sector la Lagunita, Casa S/N; cerca del puente de la Frontera Municipio Valdez del del Estado Sucre, y expone: “ yo no hice nada de eso yo no peleo con el gobierno yo al gobierno lo respeto”. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mis representado solicito libertad sin restricciones para mi representado toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, así como tampoco existen elementos de convicción que configuren la participación de mi representado en el hechos punible, tal como la declaración de testigos instrumentales que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales, siendo las 10:40 de la mañana pudieron solicitar la colaboración de algún ciudadano como testigo, por lo que no están dados los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que opere cualquiera medida de coerción personal. Solicito copia simple del acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/07/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERT, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 01, y su vuelta cursa acta policial de fecha 21/07/2012 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación así como de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 04, cursa acta de investigación penal de Acta de Inpección tecnica Criminalística del sitio del suceso. Memorando N° 184 de donde se desprende los registros policiales que presente el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERT, en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada SIETE (07) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de RAFAEL JOSE BLANCO PROSPERT, venezolana, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacida en fecha: manifiesta no saber, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, profesión u oficio: Jardinero, hija de: Olivio Blanco y Zaida Prospert, residenciado en: La Frontera de Guiria Sector la Lagunita, Casa S/N; cerca del puente de la Frontera Municipio Valdez del del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada SIETE (07) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, participándole asimismo sobre las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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