REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003063
ASUNTO: RP11-P-2012-003063


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 01 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de Guardia, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado OMAR JOSE PEREZ MENESSES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional de Irapa. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente se presente al imputado para ser oído de conformidad con el articulo 130 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse OMAR JOSE PEREZ MENESSES, Venezolano, natural de cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha: 27/05/63, de profesión u oficio: Ingeniero, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.436.189, hijo de: Efrén Pérez y Gladys Menesses, residenciado: en Sector Tocuchare, carretera Nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N, Municipio Bolivar, del Estado Sucre; quien expone: “ la semana pasada estando en la ciudad de caracas recibí una llamada del caporal que tengo en la obra Ramón Castañedas, y me manifestó que se había colocado el machambrado en el techo de la viviendas que se están construyendo y que el manto que había enviado el INAVI para la obra estaba dañada, en tal sentido le notifiqué que iba a llamar a la señora de la ferretería para que nos facilitara el manto asfáltico que se necesitaba para cubrir el techo ya que el tiempo estaba lluvioso, llame a la señora de la ferretería y le notifique lo que estaba sucediendo y solicitándole el manto, a lo que ella me indico que lo podía hacer pero que ya yo tenia una deuda grande con la ferretería, y que ella necesitaba de laguna manera una garantía de que yo le garantía porque la empresa que estaba en la obra anteriormente le había dejado un deuda y su esposo no quería que fuera pasar por la misma situación , yo le manifesté que le podía dejar unas cabillas que dieran un monto similar al manto que me estaba facilitando pero que en ningún momento esas cabillas iban a estar en resguardo en la ferretería y en cuanto al INAVI, me cancelara yo le pagaba a ella y me llevaba mis cabillas para la obra, eso fue lo que se hizo, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano OMAR JOSE PEREZ MENESSES, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Uso Indebido de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242, Numeral 3 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto no existen elementos que configuren en primer lugar el tipo penal atribuido ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. Todas vez que en ningún momentos las cabillas fueron trasladadas a su residencia ni a la de algún familiar, claramente como bien lo manifestó se presentó un caso urgente, imprevisto, debido a las lluvias por lo que tuvo que resolver el problema al solicitar el manto para evitar daños mayores a la construcción que tiene encargada sin embargo no se dedico en ningún momento a vender cabillas como lo dicen en las actas, como gerente encargado de la obra debe resolver los problemas y tratar de culminar la obra antes del 18-07-2012, por lo que de modo alguno se le puede atribuir el uso indebido de bienes toda vez que solo procuró un bien para las viviendas de interés social, cabe destacar que no se evidencia en actas la declaración de un testigo que manifieste haberlo visto ni por si ni por interpuesta personas, haciendo uso indebido de los bienes del estado, de modo que no están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ni siquiera alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se acuerde libertad sin restricciones, cabe destacar que no registra antecedentes policiales, por lo que no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que la única que declara es la dueña de la ferretería, y desmiente los alegatos de la guardia nacional al manifestar que en ningún momento mi representado le planteó la entrega de las cabillas para amortizar la deuda, lo que evidencia son especulaciones de los funcionarios de la guardia nacional, quienes sin la presencia de algún testigo, proceden a detener a mi representado privándolo ilegítimamente de libertad, por una llamada anónima que desde hace tiempo esta en desuso en nuestro sistema penal, por lo que pido sean investigado los funcionarios actuantes así como los que practicaron la detención, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OMAR JOSE PEREZ MENESSES, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Uso Indebido de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la Defensa Publica, solicito la Libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de Uso Indebido de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-06-2.011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado OMAR JOSE PEREZ MENESSES, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 29 de Junio del presente año, suscrita por el funcionario Cruz Velásquez adscrito al comando regional número 7, destacamento 78 tercera Compañía segundo pelotón, comando Irapa, cursante al folio Nº 3, donde se recibió llamada telefónica donde informaron que en la obra Cruceros de Irapa estaban sacando unas cabillas para venderlas y las cuales las habían dejado en la vivienda de la dueña de la ferretería Iraparia, trasladándose al lugar y encontrándose un lote de 45 cabillas de 12metros de largo de 5 octavos de pulgadas de espesor ,presentándose al momento el ciudadano OMAR JOSE PEREZ, quien se desempeña como gerente técnico de INAVI y responsable de las viviendas quién manifestó que esas cabillas procedían de la obra mencionada y de que como sobraban las iba a utilizar para amortizar la deuda que sostenía con la ciudadana Luisa Videlia, propietaria de la ferretería preguntándosele si esas cabillas pertenecían al estado venezolano y el mismo respondió que si y que lo había hecho porque el estado no le había bajado recursos para ir solventando la deuda que sostenía, por esos motivos fue impuesto de sus derechos quedando el mismo detenido; Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Luisa Videlia, cursante al folio Nº 5. Acta de Inspección, de fecha 29/06/11, suscrita por funcionario Seguis Gómez, adscrito al comando regional número 7, destacamento 78 tercera Compañía segundo pelotón, comando Irapa, donde se refleja la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 9. Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario Jairo Portillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del comando regional número 7, destacamento 78 tercera Compañía segundo pelotón, comando Irapa, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 13 y su vuelto. Memorando 9700-184-342, de fecha 30-06-2012, donde se deja constancia que el ciudadano Omar Pérez MENESSES, No posee registros policiales, cursante al folio 15. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee Registros Policiales y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la solicitud fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, Numeral 3 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR JOSE PEREZ MENESSES, Venezolano, natural de cumaná, de 49 años de edad, nacido en fecha: 27/05/63, de profesión u oficio: Ingeniero, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.436.189, hijo de: Efrén Pérez y Gladys Menesses, residenciado: en Sector Tocuchare, carretera Nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N, Municipio Bolivar, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, Numeral 3 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Ysmenia Fernández H.



La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia