REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003279
ASUNTO: RP11-P-2012-003279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 17 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-003279, seguido al Imputado FREDDY JOSE LOPENZA TINEO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Freddy José Lopenza Tineo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FREDDY JOSE LOPENZA TINEO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JACINTA ROJAS MORENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano FREDDY JOSE LOPENZA TINEO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-12-1.971, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.986, oficio chofer, hijo de Freddy Lopenza y Francisca Tineo y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 09, Sector 02, casa Nº 13, cerca de la Balberia Virgen del Valle, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal quien expone: “Solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, tales como la declaración de u testigo que corrobore los alegatos de la victima, siendo un sitio tan transitado como lo es el centro recreacional, Rancho Grande, debieron tomar la declaración de algún ciudadano que haya presenciado los hechos, aunado al hecho mi representado no presenta registro policial, considero que no están llenos extremos de ley, para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JOSE LOPENZA TINEO plenamente identificado en actas, y la ratificación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JACINTA ROJAS MORENO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FREDDY JOSE LOPENZA TINEO es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: DENUNCIA COMUN, interpuesta por la victima, la ciudadana CARMEN JACINTA ROJAS MORENO, por ante el CICPC subdelegación Carúpano. Cursante al folio 01 y su vuelto. 2- Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado, de fecha 15-07-2012, cursante al folio 02; 3- Acta de Investigación Policial, de fecha: 15-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 07:50 p.m., me traslade….. Hacia el complejo turístico Rancho Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… Una vez en el referido complejo recreacional, nos entrevistamos con la dueña del complejo, la ciudadana Roxana Modesta, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones…Nos permitió el libre acceso al área de la piscina, pero indico que no tenia conocimiento de los hechos que se investigan, de igual manera nos trasladamos hasta el área de la piscina, donde procedimos a realizar la respectiva inspección Técnica…Seguidamente nos trasladamos hasta la urbanización Primero de Mayo, sector la pasarela, a fin de tratar de ubicar la residencia del ciudadano Freddy Lopenza, una vez en la referida Urbanización específicamente cerca de la pasarela, luego de varias pesquisas, logramos ubicar la residencia del ciudadano requerido por la comisión, donde tocamos varias veces la puerta, logrando contactar que en la residencia no se encontraba para el momento, optando por retornar al despacho, cursante al folio 05 y su vto. 4- Acta de inspección Técnica, de fecha 15/07/12, realizada al sitio del suceso, en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso MIXTO, cursante al folio 06. 5- Memorando Nº 9700-226-806, de fecha 15-07-2012, suscrito por el Jefe Sub delegación Carúpano, Inspector Lcdo. Carlos J Rodríguez, en el cual deja constancia que el Ciudadano FREDDY JOSE LOPENZA TINEO, no presenta registros policiales, cursante al folio 07. 6- Acta de Investigación Penal, de fecha: 16-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no debe acercase ni a su trabajo, lugar de estudios, ni a su residencia; prohibición de por si mismo, o por terceras personas de realizar actos de persecución e intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY JOSE LOPENZA TINEO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-12-1.971, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.443.986, oficio chofer, hijo de Freddy Lopenza y Francisca Tineo y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 09, Sector 02, casa Nº 13, cerca de la Barbería Virgen del Valle, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JACINTA ROJAS MORENO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial informándole del régimen de presentaciones periódicas, acordadas al imputado, constante de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformen firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero