REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003277
ASUNTO: RP11-P-2012-003277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 17 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Douglas Rivero y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido al Imputado: ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Alexis Ramon Diaz Gonzalez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42, 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ LEZAMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la ley especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.056, nacido en fecha 17-03-1983, hijo Juana González y Jesús González, de ocupación obrero y domiciliado en la calle 4, el Lirio, casa Nº 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional. es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vista las actas policiales solicito la libertad sin restricciones tomando en consideración que no se evidencia en actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, el solo dicho de la victima sin un informe medico por lo menos ambulatorio, donde se refleje que hubo una lesión, no puede constituir elementos para que proceda ninguna medida de coerción personal, pudieron tomarle declaración a testigos la cual no consta en actas que pudiesen avalar el dicho de la victima, es importante destacar que no se configura los tipos penales imputados. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y la ratificación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo la declaración del imputado y los esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42, 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ LEZAMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 03, cursa acta policial de fecha 15/07/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de entrevista de fecha 15/07/2012 suscrita por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ LEZAMA, quien manifestó que eran como las 05:20 de la tarde cuando llegó a la casa su hijo ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, a pedir dinero para comprar droga y como la misma se negó a hacerlo, este la empujó y la amenazó con romper todas sus cosas. Al folio 06, cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que haber recibido oficio Nª 490-12 de fecha 15-07-2012, por parte del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Al folio 12, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso cerrado. Al folio 13, cursa Memorando SIIPOL- SAIME Nº 9700-226-810, en la cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el imputado de autos presenta registros policiales y el mismo se encuentra bajo un régimen de prueba, por haberse decretado la suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia;, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.056, nacido en fecha 17-03-1983, hijo Juana González y Jesús González, de ocupación obrero y domiciliado en la calle 4, el Lirio, casa Nº 286, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN GONZALEZ LEZAMA, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En otro orden de ideas este Tribunal Cuarto de Control, de la revisión del sistema Juris 2000, observa que el imputado esta bajo un régimen de prueba en el asunto RP11-P-2011-001164, es por lo que se ordena librar oficio al Tribunal tercero de Control a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que recibe en calidad de detenido al imputado de autos, hasta la materialización de la caución económica. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial,

Abg. Douglas Rivero