REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003276
ASUNTO: RP11-P-2012-003276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 17 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido al Imputado: ANTONIO JOSE VARGAS LA ROSA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Agustin Enriques González Jiménez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano ALEXIS RAMON DIAZ GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA TORRES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-07-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la ley especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE VARGAS LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 27-07-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.724, de oficio pescador, hijo de Antonio José vargas y Rosa la Rosa, y residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 48 y 45, casa S/N cerca de la bodega del señor luca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, tales como la declaración de u testigo que corrobore los alegatos de la victima, siendo un sitio tan transitado como lo es el centro recreacional, Rancho Grande, debieron tomar la declaración de algún ciudadano que haya presenciado los hechos, aunado al hecho mi representado no presenta registro policial, considero que no están llenos extremos de ley, para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE VARGAS LA ROSA, plenamente identificado en actas, y la ratificación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo la declaración del imputado y los esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA TORRES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS LA ROSA, es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 03, cursa acta de entrevista de fecha 16/07/2012 suscrita por la ciudadana DULCE MARIA TORRES, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando su concubino de nombre ANTONIO JOSE VARGAS LA ROSA, llegó borracho y empezó a ofenderla y a amenazarla con romperle la cara. Al acostarse a dormir la golpeó en la cara y posteriormente se marchó de la casa. Al folio 04, cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos. Al folio 05, cursa acta policial de fecha 16/07/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa Memorando SIIPOL- SAIME Nº 9700-226-811, en la cual se deja constancia que el imputado presenta no registros policiales. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia;, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JOSE VARGAS LA ROSA, venezolano, nacido en fecha 27-07-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.724, de oficio pescador, hijo de Antonio José vargas y Rosa la Rosa, y residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 48 y 45, casa S/N cerca de la bodega del señor luca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA TORRES, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial.

Abg. Douglas Rivero