REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001100
ASUNTO: RP11-P-2012-001100
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de, 11 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar seguida en el asunto Nº RP11-P-2012-00110, seguido a los imputados JUAN EDUARDO MONTAÑO, LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal y los imputados: Luís Jose Montaño y Carlos Jesús Juan, asi como también el imputado Eduardo Montaño Montaño previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Perez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado JUAN EDUARDO MONTAÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asi mismo la confiscación del los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especia. En cuanto a los ciudadanos LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO ratifico el escrito de Sobreseimiento de fecha 27-04-12 por cuanto los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a los referidos imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal primero del COPP. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luis Jose Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliahi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Buenas tardes ciudadana Juez, mire ese allanamiento iba para mi, el escaparate donde la encontraron es mío y toda la droga y el dinero es mìo yo vivo solo en la casa mi papa había llegado hacia pocos rato a visitarme y mi hermano había ido con el, ellos no viven conmigo, yo tengo tiempo con mi problema de drogas. Es Todo. Seguidamente, se procede a identificar al Segundo de los acusados quien dijo ser: LUIS JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, de 71 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.666.966, de profesión u oficio Jardineria, nacido el 2-12-40, hijo de Dora Blanco y Juan Montaño, domiciliado en San Martin, Casa 103, en la Calle principal, Municipio Bermúdez estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo. Seguidamente se paso al Tercero de los acusados quien dijo ser CARLOS JESUS MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.985, de profesión u oficio Ayudante de albañil, nacido el 26/10/1965, hijo de Luís Montaño y Reina López, domiciliado en Calle Victoria, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone:” Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la Palabra al defensor privado y Expone: Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos solicito se le otorgue la palabra a los fines de que se le imponga del Procedimiento de admisión de hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Privado, y lo manifestado por el imputado, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ en consecuencia se admite la acusación Fiscal en contra del acusado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL ACUSADO.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal identificándolo como JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luis Jose Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliahi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Admito los hecho para la imposición de la pena, Es Todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El acusado JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ admitió los hechos adecuados al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad. En razón de ello, establece dicho articulo, una pena comprendida entre Ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitio los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley; establecidas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal penal: Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos LUIS JOSE MONTAÑO Y CARLOS JESUS MONTAÑO, MONTAÑO Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE DE LA CAUSA, ello a solicitud fiscal, por cuanto los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a los referidos imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO: JUAN EDUARDO MONTAÑO LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de Luis Jose Montaño y Reina Montaño, domiciliado en: Final Calle Miranda Sector Baliahi, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley; establecidas en el articulo 16 del COPP; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello a solicitud fiscal; a favor de los ciudadanos LUIS JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, Estado Miranda, de 71 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.666.966, de profesión u oficio Jardineria, nacido el 2-12-40, hijo de Dora Blanco y Juan Montaño, domiciliado en San Martin, Casa 103, en la Calle principal, Municipio Bermúdez estado Sucre, y CARLOS JESUS MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.985, de profesión u oficio Ayudante de albañil, nacido el 26/10/1965, hijo de Luís Montaño y Reina López, domiciliado en Calle Victoria, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por cuanto los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal primero del COPP. TERCERO: Se acuerda la confiscación del los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 y 184 de la ley especial. Líbrese Oficio: Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz
|