REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003238
ASUNTO: RP11-P-2012-003238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 11 de Julio de 2012, se constituyo en la sala de audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana: ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara, la imputada ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, (previo traslado). Acto seguido se les impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. Siolis Crespo; quien manifestó su aceptación del cargo, y se impuso de las actuaciones.


EXPOSICION DE LA FISCAL
Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, inciso a, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente; en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 ordinal 3 y 5 ; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Asì mismo solicito se sirva oficiar al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, notificándole que la ciudadana ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, se encuentra detenida a la orden de èste Tribunal, ello con motivo de la solicitud que registra la misma según oficio RP11OFO-2010-1266, causa Nº RP11-D-2010-000062, a los fines de que disponga la conducente. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, venezolana, Natural de yaguaraparo, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.216.886, de profesión u oficio agricultura, nacida el 07-05-1993, hija de Juana Martínez y Barvino Mata, domiciliado en: El Sector Paujil, calle Los Cocos, casa S/N, cerca de la bodega del señor German, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: yo quiero decir la verdad, solo la verdad, lo que sucedió fue lo siguiente: fue una mañana que fui al conuco de mi papa a comprar una verdura, y de aya saque la verdura, la metí en el saco y levante el saco, lo traía para mi casa y se me pegó un dolor y empecé a sangrar mucho y como estaba muy nerviosa, estaban unas pastillas en las cestas de mi mamá y fui al baño y se me cayó el niño y yo lo recogí y corte el cordón con una hojilla, lo puse en el tobo detrás de mi casa, y ya el niño que me denunció venia con la policía, la policía lo agarró y tratábamos de auxiliar para salvarlo y no pude, yo nunca lo enterré, el baño de mi casa es el monte, es como un pozo, que tienes làminas de zinc, el baño es un escusado, mi pareja cuando le dije, el me dijo que viera lo que yo quería hacer, que era mi problema si lo quería tener , que buscara trabajo para que fuera al mèdico,, pero yo lo quería tener, ese era mi hijo, si lo hubiese querido abortar a los dos meses que yo me enteré que estaba embaraza lo hubiese albortado pero no, porque yo lo quería tener, que madre no va a querer a su hijo, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Vistas las actas policiales, solicito como punto previo se decrete la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, por cuanto cursa a los folios 5, 6, 7, impresiones fotográficas del feto, en la cual se evidencia que los funcionarios de policia de la Región Policial Nº 04, manipularon las investigaciones incurriendo en vicio de nulidad absoluta, toda vez que violaron el debido proceso, al quebrantar e inobservar disposiciones legales previstas en el COPP, la constitución y demás leyes, ya que no siendo Órganos de investigación, procedieron a remover el cadáver, manifestando que fuè enterrado, y sin siquiera la presencia de testigos que puedan corroborar sus alegatos y aùn asì sigue siendo nula la actuación violatoria del debido proceso, posteriormente se lo entregaron a los funcionarios del CICPC, quienes en todo caso pudieron hacer la remoción del feto, para posterior investigaciones, siendo funcionarios policiales, deben tener conocimiento de cuales son sus funciones previamente establecidas en la ley, para que no continúen incurriendo en error. En lo que respecta a la solicitud hecha por la representación fiscal de que se decrete la privación judicial de mi representada, considera esta defensa, que en primer lugar no estan dados los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, para que proceda su solicitud, toda vez que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi representada, es importante destacar, como bien lo señalò mi defendida que pudo haber sido algo accidental, toda vez que sacò una verdura cargándola en un saco, ya que trabaja la agricultura, y para su manutención, por ser de escasos recursos económicos, sintió un dolor y se tomò una pastilla para los nervios, posteriormente fue al baño porque sintiò un dolor y se le saliò el feto, ello no significa que ella le haya dado muerte, toda vez que tal como ella lo manifiesta si lo hubiere querido abortar, lo hubiera hecho a los dos meses cuando se enterò que estaba embarazada, lo que no puede presumirse que hubo intencionalidad, premeditación y alevosía para causarle daño al bebe, asì mismo se evidencia en actas que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable, es por lo que vista que las actas estan viciadas de nulidad, solicito asì se decrete la nulidad absoluta de las mismas, conforme a lo previsto en el artìculo 191 y 192 del COPP, y finalmente se le acuerde su libertad sin restricción, o de considerar el Tribunal algún elemento se le acuerde una medida menos gravosa, hasta tanto continúen las investigaciones, toda vez que como ya lo señalé al remover el cuerpo del feto los funcionarios incurrieron en violación del debido proceso Constitucional, asì mismo cabe destacar que no registra antecedentes penales. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Quinta del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, inciso a, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, por los hechos de fecha 09-07-2012, así oída la declaración de la Imputada y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la nulidad absoluta de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 191 y 192 del COPP, y se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 191 y 192 del COPP, considera este Tribunal que no se violentaron normas constitucionales, legales, ni procedimental alguna; asì mismo en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, inciso a, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-07-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- Acta Policial realizada por el Supervisor Agregado Néstor Rodríguez (IAPES), cursante al folio 03 y su vto, de fecha 09-07-2012 el cual expresa que: “…cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector el Paujil de esta localidad, pudimos observar que el funcionario Oficial (IAPES) Johann José Ponce, quien notifico a la comisión que en la calle Los Cocos de ese sector, presuntamente se encontraba una mujer de nombre Oraly del Carmen conocida en el sector como “La Chiripa” quien había abortado y enterrado el feto en una parte de la quebrada, se trasladó la unidad con los funcionarios hasta el lugar indicado y encontrándose en compañía del adolescente Bladimir Pérez Liconte, de 11 años de edad, y en la casa del adolescente la madre del mismo ciudadana Mindalia Pérez Liconte, manifestó que la persona se encontraba en la parte de la quebrada e indicando por el lugar que se podía llegar, procediendo a bajar al lugar y se pudo localizar a varios metros a la imputada quien vestía para ese momento una toalla de baño de color rojo, quien se identifico como Oraly del Carmen conocida en el sector como “La Chiripa”, preguntándosele que hacia en ese lugar y la misma informó que había cometido un gran error y había enterrado a su niño a un lado de la quebrada señalándonos su ubicación, procediéndose a desenterrarlo y tomar fijación del lugar de los acontecimientos indicándosele a la ciudadana que quedaría detenido e informándole sus derechos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. La misma fue trasladada al hospital tipo “I” de esta localidad para que fuera atendida por el galeno de guardia y posteriormente trasladad al hospital de Carúpano”. 2.- Acta de Entrevista, cursante al folio 08 y su vto, rendida por el adolescente BLADIMIR PEREZ LICONTE, indocumentado, fecha de nacimiento 14/10/2000, de 11 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en El Sector Paujil, calle Los Cocos, casa S/N, Irapa, Municipio Cajigal, estado Sucre, de donde se desprende que “Bueno resulta que yo me encontraba en mi residencia a eso de las 07:25 de la mañana, del día de hoy lunes 09/0712, cuando observe a Oraily conocida como “La Chiripa” quien tenía puesta una toalla roja y tenía en las manos un tobo de color blanco, yo le dije para botar lo que tenía en el tobo, pero ella me dijo que iba a botar su broma, en eso se metió en el cuarto y yo aproveche para ver lo que ella tenía en el tobo y pude ver que había una bolsa de color azul y al abrirlo pude ver que había una camisa de color azul y en la misma se encontraba una criaturita, me quede un rato viéndolo y volví a taparlo como estaba, me fui corriendo y no pude ver cuando regreso pero si cuando se fue por la quebrada, tome mi bicicleta y me dirigí al modulo del paujil en donde le dije al policía que se encontraba y me devolví a la casa en compañía del policía, cuando él comenzó a buscar y encontró el tobo con la camisa ensangrentada….”… 3.- Acta de Investigación Penal realizada por el Agente de Investigación II Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 11 y su vto y 12, de fecha 09-07-2012 el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la investigación y recolección de evidencias, expresa que 4.- Inspección Técnica Nº 324 realizada por los funcionarios Luís Castellin y Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al tobo en el comando de policía del Municipio Cajigal, del estado Sucre 5.- Inspección Técnica Nº 325 realizada por los funcionarios Luís Castellin y Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 14, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la Orilla de la Quebrada del Caserio EL Pajuil del Municipio Cajigal, del estado Sucre 6.- Inspección Técnica Nº 326 realizada por los funcionarios Luís Castellin y Ángel Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub delegación Guiria, cursante a los folio 13 y su vto, de fecha 09-07-2012, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a la Calle Los Cocos del sector el Paujil del Municipio Cajigal, del estado Sucre. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, inciso a, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, por los hechos de fecha 09-07-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, venezolana, Natural de yaguaraparo, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.216.886, de profesión u oficio agricultura, nacida el 07-05-1993, hija de Juana Martínez y Barvino Mata, domiciliado en: El Sector Paujil, calle Los Cocos, casa S/N, cerca de la bodega del señor German, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal tercero, inciso a, en relación con el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por cometerlo en su descendiente, por los hechos de fecha 09-07-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por el Defensor Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policia de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, quien quedara recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, informándole que la imputada ORAILY DEL CAMEN MATA AGUILERA, se encuentra solicitada por su despacho en la causa RP11-D-2010-000062. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial,

Abg. Ronald Mayz.