REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003237
ASUNTO: RP11-P-2012-003237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día once (11) de Julio del 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y el Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JORGE LUIS JIMÈNEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el representante de la victima Santos Español, y el imputado JORGE LUIS JIMÈNEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Abg. Siolis Crespo, quien se encuentra de guardia quine fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JORGE LUIS JIMÈNEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de MELVIS JOSÈ ESPAÑOL CEDEÑO, por los hechos de fecha 10-07-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 10-07-2012. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima Santos Español, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.696.373, y con domicilio Caucual, vía Guariquen, casa S/N cerca de la escuela Bolivariana las Catanas, Municipio Benítez Estado Sucre, y expone: Si el se comprometa delante de nosotros a seguir respondiendo, el muchacho que iba de barrillero me entrego 400 bolívares, yo necesito que me ayuden porque no tengo dinero, el consejo comunal me entrego 1000 bolívares, póngalo en libertad pero que se comprometa a ayudarme. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al referido ciudadano quien manifestó ser: JORGE LUIS JIMÈNEZ, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.535.281, nacida en fecha 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Miriam Jiménez y Ramón Urbaneja, con domicilio en la Cruz de la Paloma, sector el valle, calle cuatro, casa Nº 22, Estado Monagas, y en la Población de Coicual, las Viviendas casa de la señora Ofelia Montilla, cerca de la escuela Bolivariana las Catanas, Municipio Benítez Estado Sucre y expone: “ Yo me comprometo a ayudar al padre del niño, vendiendo mi moto para ayudar a pagar los gastos. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “Revisado como ha sido el presente asunto y previa conversación sostenida con mi representado, es evidente que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, esta demostrado en actas que no fue mi representado quien actúo con negligencia o imprudencia en el manejo de su vehiculo, no se evidencia informe medico en el cual se pueda observar el tipo de lesiones que presenta la victima para que se configure el delito, razón por la cual solicito la Libertad Inmediata de mi representado, toda vez que se trata de un accidente en lo cual no se puede demostrar ninguna intención de causar un daño por lo que debe tomarse en consideración que desde el inicio le presto auxilio a la victima y a colaborado con los gastos médicos con lo cual muestra su buena intención y aunado al hecho que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, es importante destacar que con una Medida Cautelar menos gravosa pudiere ser un régimen de presentaciones periódicas puede colaborar mas aun con el representante de la victima debido a que se dedicaría a continuar con su labor de albañilería y visto que la victima en esta sala de audiencia manifestó que si es posible lo suelten pero que se comprometa a ayudar a mi hijo, así mismo del acta policial que los funcionarios manifiestan que un testigo de nombre Jhonny les manifestó que se trataba de un accidente toda vez que observó que el niño fue a cruzar la calle sin percatarse que venia la moto en circulación, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual modo solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levante al respecto. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMÈNEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MELVIS JOSÈ ESPAÑOL CEDEÑO, igualmente oída la declaración de la victima y del imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita a favor de su defendido la libertad sin restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de JORGE LUIS JIMÈNEZ donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-07-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JORGE LUIS JIMÈNEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por el Distinguido 8578 Jonny A Gutiérrez, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de esta ciudad, quien deja constancia que el día 09-07-2012, a las 10:30 PM, se trasladó al tramo de la carretera El Pilar Guariquen, específicamente en el sector las catanas, Jurisdicción del Municipio Benítez, con la finalidad de hacer diligencias necesarias en la averiguación de un accidente de tránsito, de inmediato se trasladó al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde me entrevisté con la madre del ciudadano arrollado y con el Dr. De guardia Gustavo Frontado, quien informó las lesiones presentadas (traumatismo craneocefàlico cebero, Traumatismo Abdominal cerrado, contusión pulmonar derecha) y quien fue trasladado al Hospital de Cumanà, trasladándose posteriormente al Comando de la Policía Municipal a las 12:15AM, aproximadamente, donde se encontraba retenido el ciudadano conductor y el vehículo (moto), ya que el mismo se ausentó del lugar del accidente para resguardar su integridad física, porque algunos habitante del lugar querían agredirlo, quedando identificado como Jorge Luís Jiménez, cursante al folio 03 y 04; Versión del Conductor Nº 01, cursante al folio 05, Informe del Accidente de Tránsito, cursante al folio 06, Condiciones de Seguridad de los Vehículos, cursante al folio 07, Levantamiento Planimètrico del Accidente, cursante al folio 08, Datos de la Víctima, cursante al folio 09, datos de los testigos Nº 01, cursante al folio 11, Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Nº 1235, cursante al folio 14, Orden de Experticia por Accidente, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la solicitud fiscal, son razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem., declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS JIMÈNEZ, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.535.281, nacida en fecha 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Miriam Jiménez y Ramón Urbaneja, con domicilio en la Cruz de la Paloma, sector el valle, calle cuatro, casa Nº 22, Estado Monagas, y en la Población de Coicual, las Viviendas casa de la señora Ofelia Montilla, cerca de la escuela Bolivariana las Catanas, Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de MELVIS JOSÈ ESPAÑOL CEDEÑO; consistente en un Régimen de Presentaciones siete (07) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz.
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