REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003234
ASUNTO: RP11-P-2012-003234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, ONCE de julio del año dos mil doce (11/07/2012), se constituyó en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia Hernández Hernandez; acompañado del Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Solicito escuchar al ciudadano LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea interrogado a los fines de determinar si el mismo desea acogerse al procedimiento por consumo y si desea que le sea practicado la prueba toxicológica. Posteriormente realizaré la solicitud que estime pertinente. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el ciudadano como: LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 29-04-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -24.412.181, hijo de: Mari Martínez y Robin Moreno, residenciado en: Guarauno, sector los ranchos, casa S/N cerca del galpon del señor que llaman Pollo Ron, Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo soy consumidor, desde los 17 años, esa la compre yo. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal.. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta ser consumidor, solicito se le ordene la práctica de un examen toxicológico a los fines de demostrar que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y obtenido los resultados, de ser positivos se le aplique el procedimiento por consumo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas. Cabe destacar, que mi representado no presenta antecedentes penales y la cantidad de droga incautada aún no se le ha realizado la experticia química botánica y pudiera considerarse que dicha cantidad es para consumo. No se evidencia en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado tiene domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, esta dispuesto a someterse al proceso desde el mismo momento que manifestó ser consumidor. En virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09-07-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 02 cursa acta de procedimiento policial donde se deja constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales del municipio Benitez en labores de patrullaje por el sector el estadio y al avistar una unidad motorizada uno de ellos trato de despojarse de un bolso tipo cartera, color negro y rojo con actitud nerviosa, por lo que se ordenó efectuarle una revisión corporal, al no conseguirles nada adherido a su cuerpo, le solicitaron a un ciudadano que se encontraba en el interior del estadio y en compañía del propietario del bolso procedieron a su revisión encontrándose en su interior 3 envoltorios elaborados de papel sintético de color transparente de tamaño regular el cual contenían en su interior residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, identificando al propietario del bolso como Luís Alfredo Moreno Martínez, razón por la que quedó detenido. Al folio 06, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia que se incautaron 32.5 gramos en peso bruto de presunta marihuana. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un bolso color negro con rojo y de tres envoltorios elaborados en papel sintético transparente contentivo en su interior de la presunta sustancia estupefaciente denominada marihuana. Al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RUBEN ROJAS, quien fungió como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa memorando SIIPOL-SAIME donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA; al imputado: de LUIS ALFREDO MORENO MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 29-04-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -24.412.181, hijo de: Mari Martínez y Robin Moreno, residenciado en: Guarauno, sector los ranchos, casa S/N cerca del galpon del señor que llaman Pollo Ron, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de detenido, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz
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