REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 9 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003126
ASUNTO: RP11-P-2012-003126


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día; 04 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo H; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: HARVI JOSE ROJAS RIVERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano HARVI JOSE ROJAS RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MODESTA DEL VALLE SALCEDO SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse HARVI JOSE ROJAS RIVERA, venezolano, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.845, nacido en fecha 05-02-1.972, hijo de Manuel Rojas y Omaira Rivera, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en: La Urbanización Tomas Merle de el Pilar, casa S/N, frente a la bloquera Tomas Merle, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal. Solicito copia de la presente acta que se levanta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado HARVI JOSE ROJAS RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MODESTA DEL VALLE SALCEDO SALAZAR, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MODESTA DEL VALLE SALCEDO SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-07-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HARVI JOSE ROJAS RIVERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 03-07-2012, cursante al folio N 05, rendida por la ciudadana Modesta del Valle Salcedo Salazar. Acta de entrevista de fecha 03-07-2012, cursante al folio N 06, rendida por la ciudadana Omaira Margarita Caraballo. Acta Policial, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 07 y su vuelto. Constancia Medica, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que la paciente Modesta Salcedo de 44 años de edad, acudió a la emergencia del Hospital Alberto Mussa Yibirin del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, presentando traumatismo en la región del cuello y amerita tratamiento ambulatorio. Inspección ocular, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 12, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y al folio 13 croquis del mismo. Acta de investigación Penal, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, mediante el cual se deja, remiten las actuaciones y dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, así como de las diligencias practicadas. Memorandum Nº 9700-226-751, de fecha 03-07-2012, cursante al folio 15, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado por lesiones y droga, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HARVI JOSE ROJAS RIVERA, venezolano, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.845, nacido en fecha 05-02-1.972, hijo de Manuel Rojas y Omaira Rivera, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en: La Urbanización Tomas Merle de el Pilar, casa S/N, frente a la bloquera Tomas Merle, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MODESTA DEL VALLE SALCEDO SALAZAR, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.