REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001216
ASUNTO: RP11-P-2012-001216
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada la audiencia especial del día 04 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial de la Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone y los Alguaciles de Sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al imputado: CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Farias de Zapata. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que Se encuentran presentes: la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, en sustitución del Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el Imputado: Carlos Enrrique Ruggiero, y la Victima: Mary Luz Farias de Zapata, NO estando presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, motivo por el cual el Juez luego de un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se deja constancia que el Juez hace lectura de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/03/2012. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana: Mary Luz Farias de Zapata, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.441.627 y de este domicilio, quien expone: “Yo lo que quiero es que este señor no se siga metiendo con nosotros, por que nosotros lo que estamos viviendo con este señor allá es horrible, eso es a cada rato”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, quien es Venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.489, de estado civil Casado, nacido en fecha 26/01/1966, de 46 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Gisela Morales y Rafael Ruggiero (d) y residenciado en el: Sector Andrés Bello, Los Molinos, en Frente de la Bodega de la Señora Arguilia, en el Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Yo con esa señora no me meto ni le hablo. Es todo,” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo; quien expone: La defensa no se opone a la ratificación de la medida que fueron otorgadas a favor de la victima, solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal Tercero de Control, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, ellas son: PRIMERO: La prohibición al ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Mary Luz Farias de Zapata. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, quien es Venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.489, de estado civil Casado, nacido en fecha 26/01/1966, de 46 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Gisela Morales y Rafael Ruggiero (d) y residenciado en el: Sector Andrés Bello, Los Molinos, en Frente de la Bodega de la Señora Arguilia, en el Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: La prohibición al ciudadano CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: CARLOS ENRRIQUE RUGGIERO, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Mary Luz Farias de Zapata. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana: Mary Luz Farias de Zapata. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia.
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