REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000690
ASUNTO: RP11-P-2011-00690


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día de hoy, 31 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario de Sala Abg. Douglas Rivero, y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto arriba signado, seguido al imputado: BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los articulos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la victima: MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS, asistida por la abogada Magdalena Quijada, y el Imputado: BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 Ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos). Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS, quien expone: yo lo perdono pero que no se meta más conmigo, ni me mire por favor, que cumpla por nuestros hijos. es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.439, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-04-65, de 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Benito Montilla y Noelia de Montilla, y residenciado en: Calle Acosta N°106, cerca de la Ford de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensora Pública Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; lo hare por mis hijos. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS, quien expone: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, pero que cumpla, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto Con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con valor, rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del decreto con valor, rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Un régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano BENITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.439, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-04-65, de 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Benito Montilla y Noelia de Montilla, y residenciado en: Calle Acosta N°106, cerca de la Ford de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE LAREZ CAMPOS; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Un régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del decreto con valor, rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se fija Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-07-2013, a las 03:00 de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidse; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA