REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 03 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003004
ASUNTO: RP11-P-2012-003004
Realizada como ha sido la audiencia del día, veintiocho de junio del año dos mil doce (28/06/2012), donde se constituyó en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruíz, el imputado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Solicito escuchar al ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea interrogado a los fines de determinar si el mismo desea acogerse al procedimiento por consumo y si desea que le sea practicado la prueba toxicológica. Posteriormente realizaré la solicitud que estime pertinente. Es todo. Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el ciudadano como: CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, Venezolano, natural de Río Salado, de 21 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1990, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 20.565.099, hijo de: Josefina de López y Alfonso López, residenciado en: Guiria, Río Salado, Calle principal, casa sin número, frente a la iglesia, municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor. Esa droga era de mi hermano José Antonio López y mía, yo soy pescador y lo uso para relajarme y durante la zafra, yo tengo como cuatro años consumiendo y fue a mi que me agarraron la droga y si acepto que me realicen la prueba. Es todo. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Asimismo solicito se acuerde la confiscación de la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 le la Ley Especial que rige la materia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta ser consumidor y que la droga que portaba era para llevársela cuando fueran de pesca, solicito se le ordene la práctica de un examen toxicológico a los fines de demostrar que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y obtenido los resultados, de ser positivos se le aplique el procedimiento por consumo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas. Cabe destacar, que mi representado no presenta antecedentes penales y la cantidad de droga incautada aún no se le ha realizado la experticia química botánica y pudiera considerarse que dicha cantidad es para consumo. No se evidencia en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado tiene domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, esta dispuesto a someterse al proceso desde el mismo momento que manifestó ser consumidor. En virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples del acta es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27-06-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01, vuelto y folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento dictada en fecha 25/06/2012 emanada del Tribunal Quinto de control y estando en la población de río salado en la residencia objeto de allanamiento, procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Josefina Centeno, la cual al ser impuesta del motivo de su presencia les manifestó a los funcionarios ser la propietaria del inmueble, así como la progenitora del ciudadano requerido por la comisión. Seguidamente procedieron a enseñarle el acta de visita domiciliaria y en compañía de los testigos ingresaron a la residencia avistando al ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, quien emprendió la huida por la parte de atrás de la vivienda y quien fuera neutralizado por los funcionarios policiales y al efectuarle la correspondiente revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda color gris un envoltorio de tamaño regular de color traslucido contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, razón por la que quedó detenido. Al folio 05, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de dos envoltorios de material sintético traslucidos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga marihuana. A los folios 06 y 07 cursan actas relacionadas a la orden de allanamiento dictada y de visita domiciliaria levantada en el inmueble objeto de allanamiento. Al folio 08, cursa inspección técnica Nº 309, efectuada en el lugar de los hechos y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 11, 12 y 13 cursan actas de entrevista suscritas por los ciudadanos GILBERTO JOSE TORTOLEDO GUERRA, ALEXIS MARTINIANO GARCIA GOITIA Y CAYETANA CENTENO, quienes fungen como testigos instrumentales del procedimiento efectuado. Al folio 15, cursa memorando SIIPOL- SAIME Nº 9700-184, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 le la Ley Especial que rige la materia. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, Venezolano, natural de Río Salado, de 21 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1990, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 20.565.099, hijo de: Josefina de López y Alfonso López, residenciado en: Guiria, Río Salado, Calle principal, casa sin número, frente a la iglesia, municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
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