REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000352
ASUNTO: RP11-P-2012-000352


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia del día 03 Julio de 2012, se constituyó en la Sala N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido contra del imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.591864, Obrero, hijo de Rómulo Mosquera y Maria Caraballo, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 48, Casa S/n, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez; el Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Villalba y el Imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO. Seguidamente toma la palabra el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 Ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, revisada como ha sido las presentes actuaciones, siendo que cursa al folio 36 del presente asunto, experticia química donde se evidencia la sustancia incautada, y al folio 73 experticia Toxicologica in vivo, donde se observa que el imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, es consumidor de sustancia estupefacientes; específicamente marihuana circunstancias esta que con llevan a esta representación fiscal determinar que estamos ante la presencia de un CONSUMIDOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, lo que lo hace inimputable del hecho atribuido por esta representación en su oportunidad, por cuanto es un enfermo de pie, tal como lo establece la doctrina venezolana y la ley especial que rige la materia, en su articulo 141, en consecuencia es por lo que solicito a este Tribunal PRIMERO: decrete el sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano: RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, segundo supuesto y numeral 2; SEGUNDO: se le imponga al mismo la obligación de asistir a un centro especial de rehabilitación, tal y como lo refiere la ley orgánica de drogas; sugiriendo el ministerio publico el centro de rehabilitación. En otro orden de ideas Con las atribuciones que me confiere la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.591864, Obrero, hijo de Rómulo Mosquera y Maria Caraballo, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 48, Casa S/n, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre, señaló al efecto y expuso: “ Esa droga era para mi consumo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: en lo que respecta al Ocultamiento de municiones esta defensa rechaza por el Ministerio Público, ratificada en esta audiencia en cada una de sus partes, acusación presentada, en razón que los hechos presentados por el Ministerio Público no concuerda con la realizada con la fecha de los hechos de 04-02-2012, a demás la acusación fiscal carece de medios probatorios para sustentar la acusación es por eso que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien vista la exposición fiscal, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta defensa se adhiere a la misma toda vez que al folio 73, cursa experticia toxicologica en vivo, realizada a mi representado en la cual se concluye que mi representado es consumidor de la sustancias incautada. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar y oída como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, seguida en contra del ciudadano: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, segundo supuesto y numeral 2; así mismo solicito se le imponga al mismo la obligación de asistir a un centro especial de rehabilitación, tal y como lo refiere la ley orgánica de drogas; sugerido por el ministerio publico el centro de rehabilitación Ubicada en la casa Comunal Caiguire avenida Carúpano, donde funciona la unidad de tratamiento al fármaco dependiente (UTAFD), Cumana Estado Sucre, así mismo escuchada a la Defensa Pública, quien se adhiere parcialmente a la solicitud, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido las presentes actuaciones, siendo que cursa al folio 36 del presente asunto, experticia química donde se evidencia la sustancia incautada, y al folio 73 experticia Toxicologica in vivo, donde se observa que el imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, es consumidor de sustancia estupefacientes; donde se observa la referencia del mismo en el consumo de marihuana, circunstancias esta que con llevan a esta representación fiscal determinar que estamos ante la presencia de un CONSUMIDOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, lo que lo hace inimputable del hecho atribuido por esta representación en su oportunidad, por cuanto es un enfermo de pie, tal como lo establece la doctrina venezolana y la ley especial que rige la materia, en su articulo 141, por lo que en consecuencia este tribunal declara con lugar la solicitud de la representación fiscal. En otro orden de ideas este Tribunal respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien como Juez decide que no están llenos los extremos del articuelo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho la calificación jurídica, establecida por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 en su numeral 1, segundo supuesto y numeral 2, a favor del ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.591864, Obrero, hijo de Rómulo Mosquera y Maria Caraballo, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 48, Casa S/n, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, Por lo que se le impone al mismo la obligación de asistir a un centro especial de rehabilitación, tal y como lo refiere la ley orgánica de drogas; y sugerido por el ministerio publico el centro de rehabilitación Ubicada en la casa Comunal Caiguire avenida Carúpano, donde funciona la unidad de tratamiento al fármaco dependiente (UTAFD), Cumana Estado Sucre. Líbrese oficio al Centro de rehabilitación, informando de la aquí decidido. Se acuerda la copia certificada de la presente decisión, solicitada por la defensa, así como las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial

Abg. Alisson Pernia.