REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003138
ASUNTO: RP11-P-2011-003138
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia del día, 26 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-003138, seguido al imputado PABLO MARCIAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Pablo Marcial Luna, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, la Victima ciudadana Danicelys Del Valle Narvaez Narvaez. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ. Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 127 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PABLO MARCIAL LUNA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 30-06-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.180, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Modesto Luna y Antonia Florencia Rivera y residenciado en: Caserío El Indio, en la Vía Nacional Carúpano – Casanay, Casa S/n, al frente de la parada del caserío, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete el sobreseimiento de la causa, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado PABLO MARCIAL LUNA, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa a la víctima aquí presente y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, quien señala: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, lo que quiero es que no se meta mas conmigo, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse PABLO MARCIAL LUNA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 30-06-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.180, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Modesto Luna y Antonia Florencia Rivera y residenciado en: Caserío El Indio, en la Vía Nacional Carúpano – Casanay, Casa S/n, al frente de la parada del caserío, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 28-06-2013, a las 09:00 de la mañana. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Así se decide Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretario Judicial,
Abg. Alisson Pernia.
|