REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003451
ASUNTO: RP11-P-2012-003451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve 29 de Julio del año dos mil Doce (29-07-2012), por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farías, la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de sala, la respectiva Audiencia de Presentación de imputado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS; presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Alejandro Rafael Gómez Campos, quien manifiesto no tener Defensor de Confianza para el presente acto, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Siolís Crespo Díaz, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en éste acto el imputado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2.012, en tal sentido solicito para el imputado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar el primero de ellos la palabra y dijo ser o llamarse: ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, Venezolano, de 22 años de edad, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-08-1989, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.908.786, hijo de Mercedes campos y Rafael Gómez y residenciado en Playa Grande Calle 5 Vía Londres, Casa S/N; cerca del bar mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, y expone: “esa arma no es mía yo le di la cola a un chamo que no sabia que tenia esa arma”. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente, solicita la libertad plena de mi defendido, por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuyen, aunado que no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, ya que el solo le daba la cola a un conocido del sector, llamado JOHANDRIS JOSE RODRIGUEZ MARVAL, quien fue la persona a quien se le encontró el arma de fuego y al mismo se le decreto el día de ayer medida cautelar por ante el Tribunal de Control de la Sección Adolescente, por los hechos descritos el día de hoy. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oído asimismo la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente observa este Tribunal que cursa al folio 04 y su vto, Acta de procedimiento, de fecha 27/07/2012, suscrita por funcionarios del IAPES con sede en esta ciudad, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, en diferentes sectores de la comunidad de Playa grande, continuando con su recorrido lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, a los cuales le dieron la voz de alto, la cual acataron al instante, que luego le manifestaron que se les haría una revisión corporal, que el conductor ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, no se le encontró nada de interés criminalistico, pero que al segundo ciudadano de nombre JOHANDRIS JOSE RODRIGUEZ MARVAL, se le encontró oculto entre su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca RUGER calibre 22 serial 12-60368….Es por lo que considera este Tribunal que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, en los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto tal como lo expresa el acta policial descrita al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, por lo que no se configura el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal se aparte de la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS. Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ALEJANDRO RAFAEL GOMEZ CAMPOS, Venezolano, de 22 años de edad, nacido Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-08-1989, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.908.786, hijo de Mercedes campos y Rafael Gómez y residenciado en Playa Grande Calle 5 Vía Londres, Casa S/N; cerca del bar mi Delirio, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero Farías
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza