REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003449
ASUNTO: RP11-P-2012-003449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Julio de 2012, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Maria Pereira y el alguacil de guardia, la respectiva Audiencia de Presentación de los imputados: TOMAS RAUL ARREAZA SILVA Y LUIS ALBERTO RIVAS CARABALLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados: Tomas Raúl Arreaza Silva Y Luís Alberto Rivas Caraballo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a cada uno de los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la sala al defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TOMAS RAUL ARREAZA SILVA Y LUIS ALBERTO RIVAS CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: TOMAS RAUL ARREAZA SILVA, venezolano, 35 años de edad, natural del Estado Guarico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.448.342, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 27-03-1977, Hijo de Kelisbet Silva y Víctor Arreaza, residenciado en: Cerro el Tigre, Sector 07 de Enero, Casa Nº 29, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expone: Yo entre a las instalaciones sin saber que era privada del estado y me dijeron que me saliera y si no que te sacaban a punta de golpe en ningún momento le falte los respetos a los funcionarios, es todo. Seguidamente se ordena ingresar al segundo de los imputados quien dijo ser LUIS ALBERTO RIVAS CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Yaguaraparo, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.097.944, de profesión u pescador, nacido en fecha 22-10-89, Hijo de Omaira Caraballo y Gilberto Rivas, residenciado en: Cerro el Tigre, Sector 07 de Enero, Casa Nº 29, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quien expone: teníamos hambre y vimos unos mangos en el sapinaes, yo iba a pasar y el policía me dijo que no después me devolví después llamaron a la policía y al llegar nos pegaron en el Jeek y nos revisaron y nos llevaron para el comando. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien alegó: “oída la declaración de mi representado solicita la Libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia de las actas elementos de convicciones que configuren el tipo penal no que como prometan su responsabilidad ni siquiera se le toma declaración al vigilante del sapinaes para corroborara el dicho de los funcionarios aunado al hecho de que mis defendidos no registran antecedentes policiales lo cual demuestra su buena conducta predelictual, por lo que no existiendo lo previsto en el articulo 250 del COPP; no es procedente medida de coerción personal alguna, y, por ultimo solicito copias simples, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los ciudadanos TOMAS RAUL ARREAZA SILVA Y LUIS ALBERTO RIVAS CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente oído las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien opone a la Medida de coerción personal, solicitada por la representación Fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de su representado en el delito imputado y revisado como ha sido las presentes actuaciones que conforman el expediente; este Tribunal procede a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales, observa quien como Juez suscribe, que solo cursa inserto en el presente asunto, Acta de Procedimiento, cursante al folio 03 del presente asunto, de fecha: 27-07-2012, suscrito por el oficial Agregado: Luís Lugos Campos, funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo: aproximadamente las 12:30 horas del medio día de hoy 27-07-2012, se encontraban en las instalaciones del Centro Socio Educativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez (SAPINAI) cuando avistaron a un ciudadano quien estaba tratando de entras en las instalaciones de SAPINAE, procediéndole a dar la voz de alto para hacerle un llamado de atención, ya que para entrar había que pedir permiso, luego se le dijo que esperara afuera, donde este grita que si nosotros queríamos el nos regalaba una foto para que la tuvieron de recuerdo, y donde se le manifestó que respetara y que saliera de la institución, en eso se avistó a otro ciudadano dentro lanzándole piedra a las mata de mago, procediendo acercarme y se le manifestó que agarrara los mangos y saliera ya que el no podía permanecer allí dentro, ya que en esa institución se encontraban varios adolescentes detenidos, este vocifero varias palabra en mi contra, salen de la institución y después estos dos ciudadanos se sientan en la acera de frente de la institución, comenzando a burlarse gritando palabras obscenas en contra de dichos funcionarios, procediendo la funcionaria Ana Perdomo a realizar llamada telefónica a la central del comando, presentándose en el sitio la unidad, posteriormente se procede a montar a los ciudadanos en la unidad para verificar su documentación, donde estos optaron una aptitud agresiva y le lanzaron varios golpes a la funcionaria, no logrando impactar ningún golpe, en vista de los hechos se les indico que iban a quedar detenidos. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 9 del presente asunto, suscrita por el funcionario: Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención de los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-06-2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia que tratase de un sitio del suceso abierto. Memorando Nº 9700-226-861, de fecha 28-07-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentran acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia falta de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, en los hechos que le imputa la representación fiscal; toda vez que no existe declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar la Libertad sin restricciones de los mismos solicitada por la Defensa Pública Penal, Desestimando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados: TOMAS RAUL ARREAZA SILVA, venezolano, 35 años de edad, natural del Estado Guarico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.448.342, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 27-03-1977, Hijo de Kelisbet Silva y Víctor Arreaza, residenciado en: Cerro el Tigre, Sector 07 de Enero, Casa Nº 29, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y LUIS ALBERTO RIVAS CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Yaguaraparo, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.097.944, de profesión u pescador, nacido en fecha 22-10-89, Hijo de Omaira Caraballo y Gilberto Rivas, residenciado en: Cerro el Tigre, Sector 07 de Enero, Casa Nº 29, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez no se encuentran acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia falta de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, en los hechos que le imputa la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira