REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003434
ASUNTO: RP11-P-2012-003434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Julio de 2012, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: EDUARDO JOSE SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos, el imputado Eduardo José Suniaga, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se le impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al imputado: EDUARDO JOSE SUNIAGA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-07-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye a los detenidos y los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al ciudadano como: EDUARDO JOSE SUNIAGA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.604, hijo de: Ritha Isabel Suniaga y Ramón Díaz, residenciado en: El Sector el Hueco, Casa S/N, cerca de la gallera de mi papa Ramón Díaz, de la Comunidad de Río Santiago, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “ esa droga era para mi consumo, yo soy piedrero desde hace años, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien expone: “Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la droga incautada era de su consumo, en primer lugar, no se configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, siendo parte de buena fe, aunado al hecho de no se le ha realizado la experticia química, para determinar que sea una sustancia psicotrópica, que pudiera considerarse que dicha cantidad es para consumo, toda vez que el es consumidor, es necesario recalcar que no se evidencia en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados tiene domicilio estable, carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, están dispuestos a someterse al proceso desde el mismo momento que manifestó ser consumidor de estupefacientes, y en virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le practique examen toxicológico y examen psiquiátrico. Finalmente solicito copias simples del acta es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien silicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: EDUARDO JOSE SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27-07-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 3 y su vuelto del presente asunto, de fecha 27-07-2012, suscrita por oficial Jefe: Juan Leiba en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia lo siguiente: Siendo las 07:15 hora de la noche, de la fecha arriba antes expuesta, encontrándose dichos funcionarios de guardia en al sede de la Estación Policial de Río Caribe, Edo. Sucre, se presento un ciudadano quien se identificará como Miguel Amado Camino Hernández, solicitando entrevistarse con el Comandante de esa Estación Policial, siendo atendido por el mismo. Posteriormente recibo instrucciones de su superior inmediato en constituir una comisión policial y trasladarse a la comunidad de Río Santiago, en compañía de dicho ciudadano antes mencionado, con la finalidad de efectuar un recorrido y patrullaje en la referida comunidad, con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva en dicho sector. Una vez en dicha comunidad procedieron a efectuar labores de patrullaje en la zona y áreas adyacente a la misma, y logrando observa específicamente en la calle principal de la comunidad de río santiago a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, en vista de esto se procedió a darle la voz de alto, indicándole al mismo que se le efectuaría una revisión corporal, lográndose encontrar en su poder oculto entre el pantalón que vestía, específicamente en la región de los genitales, un (01) envoltorio pequeño envase plástico transparente con tapa de color blanco, el cual al revisarlo se encontraba contentivo de la cantidad de treinta y un (31) envoltorios confeccionados en papel sintético de color azul, de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack, por lo cual se le notifico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos y sancionado en la Ley Orgánica de Droga. Acta de entrevista realizada al ciudadano: Miguel Amado Canino, quien es el testigo presencia del hecho punible ocurrido en el Municipio Arismendi, Edo, Sucre, cursante al folio 7 y su vuelto del presente asunto, de fecha 27-07-2012. Acta de Pesaje, cursante al folio 8 del presente asunto, de fecha 27-07-2012, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, siendo la misma: un pequeño envase plástico transparente con tapa de color blanco del mismo material, contentivo de la cantidad de treinta y un envoltorio confeccionados en papel sintético de color azul, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, con un peso de tres (03) gramos con ocho (08) miligramos. Registro de Cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 9 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Acta de investigación penal, de fecha 28 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido al mando del funcionario oficial de la Comisaría Municipal de Arismendi Estado Sucre, al mando del funcionario Agregado Adolfo Lanza, actuaciones relacionadas con la causa Nº 19-2C-DCD-F3-092.2012, y en calidad de detenido al ciudadano Eduardo José Osuna. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al área del SIIPOL; ferry Cumana, Estado Sucre a fin de verificar la autenticidad de los datos filiatorios así como los posibles registros del ciudadano en mención, siendo recibida por el funcionario agente del CICPC Frreddy Pérez, quien luego de procesar lo antes expuesto, manifiesta que son correctos los datos filiatorios y que el mismo no presenta registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-226-5389, de fecha 28 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual solicitan al Jefe del laboratorio delegación estadal Sucre, la experticia de la sustancia incautada. MEMORANDUN Nº 9700-226-862, de fecha 28 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano SUNIAGA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.215.604, no aparece registrado en el sistema de información policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, aunado al hecho que la cantidad de droga incautada, arrojo ser crack, con un peso bruto de tres (03) gramos con ocho (08) miligramos considerando quien como Juez suscribe que es de menor cuantía, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO JOSE SUNIAGA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.604, hijo de: Ritha Isabel Suniaga y Ramón Díaz, residenciado en: El Sector el Hueco, Casa S/N, cerca de la gallera de mi papa Ramón Díaz, de la Comunidad de Río Santiago, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia se declara así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes, a los fines de que practique la evaluación toxicología y el examen psiquiátrico forense. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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