PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003379
ASUNTO: RP11-P-2012-003379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Julio de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Doúglas Rivero, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, la respectiva Audiencia de Presentación de los imputados LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Leonel Rafael Blondell Machado, Roices José Iguerey Santamaría Y Jhoander José López Tabata, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los mismo No tener defensor que lo asista, en este acto se hace pasar al Defensor Público De Guardia Nº 06 Abg. Rosa Moya, quien se impuso de las actuaciones procesales.


DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en éste acto de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JOANNDER JOSE LOPEZ TABATA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2012, (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa).
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de estos quien dijo ser y llamarse LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de Cumana Estado Sucre, Soltero, 25-09-1990, 21.094.910, hijo de Moreira Machado Josefina y Leonel José Blondell, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa Nª 29, Cumaná Estado Sucre, quien expone: “Yo tome unas prendas ajenas que no debía tomar, eran ajenas, mis compañeros no tienen nada que ver, cuando las tome fui y les dije a ellos que las guardaran yo hice porque tengo problemas con mi novia, tiene hepatitis B, perdió una cría, y yo quería recuperarla andaba buscando dinero por eso me lleve esas cosas, pero ya la mayor parte fue recuperada yo me siento mal por eso yo puedo trabajar he ir pagando eso poco a poco, yo no soy delincuente primera vez que caigo en eso mi familia es de bajos recursos, yo deseo llegar a un acuerdo reparatorio y trabajando yo pago eso. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra he interroga al imputado, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Los otros dos ciudadanos que están en sala contigo Roy Higuerey tenían conocimiento de lo que tu hiciste? R.- No tenían. ¿ Qué le entregaste a ellos y porque los incluyeron a ellos en este hecho?. R.- Yo tenia todo eso en mi taquilla y cuando exploto el asunto yo fui a la taquilla y saque las cosas, y yo les dije a mis compañeros curso guárdame aquí un ratico, y cuando fueron a mi taquilla no encontraron nada pero después me llevaron a la PTJ, Y fue cuando les dije donde estaban las cosas. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogo ¿Qué fue lo que le entregaste a tus compañeros? R.- las prendas en un bolso Koala. ¿Tus compañeros sabían que allí había unas prendas? R.- No. ¿Para ese momento tus compañeros que estaban haciendo? R.- trabajaban en un taller yo le dije curso guárdame aquí, me fui corriendo a la oficina y en la PTJ, yo le dije que si tenia eso y que los tenia guardado, pero ellos no sabían que estaba allí. Es todo”. Así mismo el segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, , Estado Sucre, de estado civil Soltero nacido en fecha 26-05-1993Titular de la Cédula de identidad Número V-24.715.819 hijo de Damelis Santamaría y Richard Huguerey, residenciado en Macapana Calle Principal, Casa S/N, al lado del centro de rehabilitación Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba en el trasporte de Policial con el López Tabata, barriendo el transporte porque le iban a pasar revista entonces vino blondell y dijo curso guárdame este bolso pero yo no sabia que tenia el bolso se lo di, a López que blondell lo venia a buscar en la tarde, después me fui a la oficina y después me fue a busca la PTJ a la oficina. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no querer interrogar al imputado. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogo ¿Tu tienes conocimiento de lo que te entrego Bllondell, R.- No, yo tome el bolso y así como me lo dio yo lo puse allí. ¿Cuánto tiempo transcurrió, desde el momento que te lo dio el bolso hasta el momento que se lo entregaste? R: Yo nunca le entregue el bolso, yo lo puse allí y desde allí como a las cinco de la tarde, me fui a mi oficina y entonces allí me buscaron. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al último de los imputados quien dijo ser y llamarse JONANDER JOSE LOPEZ TABATA, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil Soltero nacido en fecha 09-11-1990, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.022.372, hijo de Antonio López y Magalys Tabata, residenciado en Calle La Planta con Leocadio Rivero, Casa 11 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, quien expone: “El distinguido Blondell, yo estaba haciendo mantenimiento de transporte con el distinguido Higuerey, y dijo que tenia problemas, que se quería ir que quería pedir la baja, entonces nosotros le decíamos que porque, entonces el tomo un bolso se lo dio y le dijo curso guárdame el bolso, mientras tanto nosotros estábamos haciendo mantenimiento, él tomo el bolso, sin revisarlo y yo lo guarde, porque no acostumbro revisar un bolso para guardarlo, bueno no lo revisamos, entonces le dijo al distinguido higuerey lo paso buscando mas tarde luego en la noche como a las 8:30 nos detuvo el CICPC. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿ Que funciones cumple tú?. R.- Yo hago mantenimiento en el taller, yo trabajo directo con el comandante Farfan.¿ Tu te enteraste de lo sucedido en la oficina, del hurto que le hicieron al comandante? R.- No yo me entere en la noche cuando me llevaron. ¿Tu compañero no te dijo que estaba en el bolso?, R.- No, no acostumbro a revisar el bolso. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa Pública Penal, realizaron pregunta alguna al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:

Quien expone: Una vez escuchado los alegatos de los imputados, solicito para el imputado LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado. En cuanto a los imputados ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JOANNDER JOSE LOPEZ TABATA, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que escuchado como ha sido la declaración de los imputados considera esta representación fiscal que estamos en la etapa investigativa y que la medida Privativa de Libertad podría ser satisfecha con una medida menos gravosa, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quine expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos revisado como ha sido el presente asunto exhaustivamente, oída la precalificación jurídica de la ciudadana fiscal, y lo manifestado mis representados LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA, en cuanto al ciudadano Leonel Blondell, alego a favor el articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de su declaración, que ha sido bastante sincero en manifestar que tomo las prendas, porque tenia una necesidad, ya que lo requería para ser utilizado para una necesidad, y por cuanto se ha recuperado, la mayor parte de los objetos, solicito que se le acuerde un Acuerdo Reparatorio, a los fines como asimismo lo manifestó pagarlo con esfuerzo, poco a poco, en cuanto a los otros dos ciudadanos, ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA, solicito una Libertad sin Restricciones, por cuanto carecen de elementos de convicción en las circunstancia de tiempo modo y lugar y por ende no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP ya que le asisten la presunción de inocencia todo ellos conforme a los articulo 8, 9 y 243 ejusdem, es por lo que esta defensa ratifica su solicitud, y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, de igual manera oídas las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones para dos de sus representados ciudadanos ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA, y plantea un acuerdo Reparatorio con la victima a favor de su representado LEONEL RAFAEL BLONDELL MACHADO, Ahora bien una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24-07-2012, tal como se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-2012, suscrita por el agente de investigación Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que siendo las 04:40 horas de la tarde, se trasladaron hacia las instalaciones de la Guarnición Militar de la Armada Nacional Bolivariana de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa Nº I-931-984m instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad (HURTO). Acta de Inspección técnica, Nº 1276, de fecha 24-07-2012, suscrita por los funcionarios Michael Rodríguez y Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. Acta de Entrevista Penal, de fecha 24-07-2012, rendida por el ciudadano NUÑEZ BETANCOURT JORGE LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección técnica, Nº 1277, de fecha 24-07-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que se practico inspección técnica en el taller de transporte de la infantería de marina ubicado al final de la calle Bolívar, Municipio Bermúdez, a tal efecto se procede dejándose constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. Acta de Entrevista Penal, de fecha 24-07-2012, rendida por el ciudadano LOPEZ GONZALEZ WUALTHER JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de testigo presencial del procedimiento. Acta de Entrevista Penal, de fecha 24-07-2012, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARIÑO RINCONES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de testigo presencial del procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 374, de fecha 24-07-2012, suscrito por el funcionario MICHEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del valor real de las piezas incautadas para un monto total de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares. (34.450.BS). MEMORANDUM Nº 9700-226-849, de fecha 24-07-2012, suscrito por el funcionario inspector jefe del área técnica CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual informan que los ciudadanos BLONDEL MACHADO LEONEL RAFAEL, LOPEZ TABATA YONANDER JOSE Y HIGUEREY SANTAMARIA ROYCE JOSE, no aparecen registrados en los archivo alfanuméricos llevados por ante el CICPC subdelegación Carúpano y por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Acta de Entrevista Penal, de fecha 25-07-2012, rendida por el ciudadano GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su carácter de victima directa de los hechos, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Entrega, de fecha 25-07-2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que fueron entregadas al ciudadano GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, las joyas que a continuación se mencionan, UNA CADENA DE ORO CON SU DIJE, CON UN PESO DE 3.2 GRAMOS, UNA SORTIJA DE ORO TIPO ESPIRAL CON UN PESO DE 2.3 GRAMOS, SEIS OPARES DE SARCILLOS DE ORO, CON UN PESO DE 15.9 GRAMOS, UN SARCILLO DE ORO CONM UN PESO DE 0.7 GRAMOS, DOS DIJES DE ORO CON UN PESO DE 5 GRAMOS, DOS PULSERAS DE ORO CON UN PESO DE 18 GRAMOS DOS ANILLOS DE ORO, CON UN PESO DE 15.1 GRAMOS, UN PAR DE ARGOLLAS DE ORO CON UN PESO DE 4.7 GRAMOS Y UN DIJE DE ORO EN FORMA DE LETRA DONDE SE LEE MARILU CON UN PESO DE 3.7 GRAMOS, y quien recibió conforma según la respectiva acta. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2012, suscrita por el funcionario sub-inspector Velásquez José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan que se instruye expediente Nº I-931-984, por unos de los delitos Contra la Propiedad (HURTO). Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2012, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE MONTAÑO SALAZAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, en la cual deja constancia que su amigo Leonel que es militar le empeño un reloj. Registro De Cadena Y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-07-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas Un (01) reloj de pulso, color plateado, marca swatch, modelo irony, sin seriales visibles. Avaluó real Nº 48, de fecha 24-07-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que la pieza suministrada arrojo ser un (01) reloj de pulso, color plateado, marca Swatch, modelo Irony, fabricado en suiza, sin seriales visibles el cual aprecia usado y en buen estado de funcionamiento siendo avaluado en la cantidad de UN MIL cuatrocientos con cero céntimos (bs1.400,oo). Ahora bien, considera este Juzgador, que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 4 a 08 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse, y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al apoderarse de los objetos muebles sin el consentimiento de su dueño, y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado BLONDELL MACHADO LEONEL RAFAEL, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, toda vez que se requiere la presencia de la victima, para poder aprobar en esta fase preparatoria acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima. En otro orden de ideas este Tribunal Tercero de Control, considera de igual manera ajustada a derecho la Medida de Coerción Personal, planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales insertas en el presente asunto, se refleja que los imputados antes mencionados participaron presuntamente en la acción delictiva recibiendo y guardando un bolso, el cual fue entregado por el ciudadano BLONDELL MACHADO LEONEL RAFAEL, el cual contenía las prendas hurtadas a la victima GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, Por todo lo antes expuesto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BLONDELL MACHADO LEONEL RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de Cumana Estado Sucre, Soltero, 25-09-1990, 21.094.910, hijo de Moreira Machado Josefina y Leonel José Blondell, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa Nª 29, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN, de conformidad con los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para los imputados JONANDER JOSE LOPEZ TABATA, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil Soltero nacido en fecha 09-11-1990, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.022.372, hijo de Antonio López y Magalys Tabata, residenciado en Calle La Planta con Leocadio Rivero, Casa 11 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, y ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero nacido en fecha 26-05-1993Titular de la Cédula de identidad Número V-24.715.819 hijo de Damelis Santamaría y Richard Huguerey, residenciado en Macapana Calle Principal, Casa S/N, al lado del centro de rehabilitación Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de GERARDO ENRIQUE TORRES TERAN,
Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano BLONDELL MACHADO LEONEL RAFAEL y remítase adjunto a oficio al Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad para los imputados ROICES JOSE IGUEREY SANTAMARIA Y JHOANDER JOSE LOPEZ TABATA. Regístrese las presentaciones de los imputados en el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control

Abg. Doúglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza