REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002272
ASUNTO: RP11-P-2007-002272
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL ART. 45
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 25 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al imputado: Nº RP11-P-2007-002272, seguido al imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MILEIDYS VICTORIA GUTIÉRREZ ROMERO. Acto seguido se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, La Defensora Publica Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, no estando presente el imputado, ni la victima. Se deja Constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 20-07-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quién expone: “Visto que mi representado, EDUARDO JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MILEIDYS VICTORIA GUTIÉRREZ ROMERO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 20-07-2011, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa manifestó su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, ampliamente identificados en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MILEIDYS VICTORIA GUTIÉRREZ ROMERO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 20-07-2011; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa que, efectivamente, el imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA VILLARROEL cumplió de manera satisfactoria con el periodo a prueba, y cumplió con el un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) Año, y vista la reiterada incomparecencia de la victima del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente planteado quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MILEIDYS VICTORIA GUTIÉRREZ ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha desconocida, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en Barrio 19 de Abril, casa S/n, Canchunchu Viejo, Carúpano del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MILEIDYS VICTORIA GUTIÉRREZ ROMERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Notifíquese al Imputado y a la Victima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto; Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa.
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