REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001651
ASUNTO: RP11-P-2012-001651
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 18 de Julio de 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado MAGDALENO MODESTO AGUILERA identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO CASPE RUIZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El imputado Magdaleno Modesto Aguilera (previo traslado), La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Elvismarys Hernández, el Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, No compareciendo: La victima Osmar Casper Ruiz. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre 2009 publicado en Gaceta Extraordinaria 5.930, reajusta la calificación fiscal en el tipo penal al ciudadano MAGDALENO MODESTO AGUILERA identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO CASPE RUIZ. Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le cedió la palabra al Imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MAGDALENO MODESTO AGUILERA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 25/02/1976, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.076.345, hijo de Felicidad Aguilera y Kleofe Ugas, residenciado en San Martín, Barrio las Delicias, Casa Nº 03, cerca del centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-“ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito copia simple, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MAGDALENO MODESTO AGUILERA identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO CASPE RUIZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que les pregunta si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado MAGDALENO MODESTO AGUILERA, quien manifestó: “Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista el cambio de calificación fiscal del delito solicito se le sustituya la Medida Privativa de libertad a una Medida Cautelar menos gravosa como lo son las presentaciones periódicas, por lo antes expuesto solicito imponga un régimen de presentación de fácil cumplimiento para mi representado asimismo Solicito al tribunal se le imponga la pena al ciudadano MAGDALENO MODESTO AGUILERA, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presentó objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MAGDALENO MODESTO AGUILERA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano MAGDALENO MODESTO AGUILERA identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, acusación estas sobre la cual el acusado MAGDALENO MODESTO AGUILERA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano MAGDALENO MODESTO AGUILERA, antes identificado: Este Tribunal Tercero de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado MAGDALENO MODESTO AGUILERA identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, establece una pena entre DOS (02) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CUATRO (04) AÑOS, es decir su termino medio. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo vista la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 18-04-2012, en virtud del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MAGDALENO MODESTO AGUILERA, debiéndose el referido imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAGDALENO MODESTO AGUILERA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 25/02/1976, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.076.345, hijo de Felicidad Aguilera y Kleofe Ugas, residenciado en San Martín, Barrio las Delicias, Casa Nº 03, cerca del centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO CASPE RUIZ, de conformidad con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público se declara con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MAGDALENO MODESTO AGUILERA, debiéndose el referido imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretario Judicial,

Abg. Claudia Figueroa.