REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000871
ASUNTO: RP11-P-2011-000871
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia especial del día de hoy, 20 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-00871, seguido al Imputado MANUEL ANTONIO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-82, titular de Cédula de Identidad Nº 18.592.108, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Ángel Salazar y Gabriela Zabaleta, y domiciliado en: Rusian. Guatamare del Pilar, Calle Principal, carretera Nacional Agua Fría, cerca del río, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA VENERIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, la defensa público penal N 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado MANUEL ANTONIO ZABALETA y la victima ANGELICA MARIA VENERIS. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia especial, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 27-05-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano MANUEL ANTONIO ZABALETA, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA VENERIS y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publico Abg Siolis Crespo, quien expone: Visto que mi representado MANUEL ANTONIO ZABALETA, presente en sala cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, cuando se le decreto la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ANGELICA MARIA VENERIS quien expone: no hemos vuelto a tener problemas. Es todo. Seguidamente es impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MANUEL ANTONIO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-82, titular de Cédula de Identidad Nº 18.592.108, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Ángel Salazar y Gabriela Zabaleta, y domiciliado en: Rusian. Guatamare del Pilar, Calle Principal, carretera Nacional Agua Fría, cerca del Río, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Yo cumplí la presentaciones impuesta por el tribunal, y no he vuelto a tener problema con mi pareja. Es todo”. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Revisado como ha sido la presente causa, solicito respetuosamente al Tribunal, constate las presentaciones impuestas al imputado MANUEL ANTONIO ZABALETA, y una vez verificado se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención se constato que el imputado cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas, así como por alegado por la Defensa Pública y la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO ZABALETA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este juzgado en la sentencia de fecha 27-05-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso; es por lo que éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del sistema Juris 2000, que efectivamente el ciudadano: MANUEL ANTONIO ZABALETA cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del MANUEL ANTONIO ZABALETA, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA VENERIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado: MANUEL ANTONIO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-02-82, titular de Cédula de Identidad Nº 18.592.108, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Ángel Salazar y Gabriela Zabaleta, y domiciliado en: Rusian. Guatamare del Pilar, Calle Principal, carretera Nacional Agua Fría, cerca del río, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA VENERIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia y posterior envió al archivo judicial. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretario Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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