REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000015
ASUNTO: RJ11-P-2003-000015
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia del 18 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de la sala; a los fines de celebrarse la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, a quien se le sigue por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRABATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado José Vicente Ramos Rivera y la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga no compareciendo la víctima Sixta Del Carmen Rodríguez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las parte ausente anteriormente descrita. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 22-01-2003, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quién expone: “Visto que mi representado, JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 22-01-2003, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién expone: “No tengo objeción alguna con respecto de la solcitud de la defensa, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa manifestó su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 22-01-2003; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa que, efectivamente, el imputado JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, cumplió de manera satisfactoria con el periodo a prueba, y cumplió con el un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) Año, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente planteado quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRABATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-03-1.976, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.256.375, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Ramos (difunto) e Iris Benigna de Ramos, domiciliado en Sector Colinas del Valle, casa N° 09, cerca del mercado de buhoneros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRABATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine, en perjuicio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretario Judicial,
Abg. Claudia Figueroa.
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