REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001976
ASUNTO: RP11-P-2012-001976

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
APERTURA AJUICIO

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 17 de Julio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de la sala Jean Carlos Hurtado; a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-001976, seguido al imputado JEAN CARLOS REYES REYES suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión de los de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Defensor Público Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, la Fiscal Segunda ( C) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el Imputado: Jean Carlos Reyes Reyes (previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad) No estando presente: la Victima: Andrés Antonio Russo Villarroel. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubiere hecho acto de presencia la víctima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último. Acto seguido, el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JEAN CARLOS REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS REYES REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el a identificarse como JEAN CARLOS REYES REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 19.190.691, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Raúl Reyes y Carmen Reyes y domiciliado en: Calle Figuera, Sector Los Cocos, Casa S/N, cerca del talle Los Africanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Solicitito la desestimación de la acusación fiscal ya que no existe en el asunto elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, Así mismo solicito al Tribunal Revise la medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al JEAN CARLOS REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO, el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, ya que el hecho no pudo atribuírsele al mismo y por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar su participación u autoría en el hecho y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Así mismo, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado en virtud que para este Juzgado no han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, JEAN CARLOS REYES REYES, anteriormente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es Todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación de Libertad que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa.