REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CARÚPANO, 16 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001198
ASUNTO: RP11-P-2012-001198
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR C/D
Realizada como ha sido la audiencia del día, 11 de Julio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencia Nº 04 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria judicial Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado ISNALDO JOSE RIVERA y MIGUEL DEL VALLE RIVERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica de Drogas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados Isnaldo José Rivera Y Miguel Del Valle Rivera, y el defensor público Nº 04 Abg. Eduardo Villaba, quien suple al Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputado ISNALDO JOSE RIVERA y MIGUEL DEL VALLE RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputado ISNALDO JOSE RIVERA y MIGUEL DEL VALLE RIVERA razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesorias del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos a identificarse como: ISNALDO JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-04-73, de años de edad 38 , titular de la cédula de identidad Nº 12.740.188, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen del Valle Rivera y Floiran Moya, residenciado en: Canchuchú viejo calle valle lindo, Casa sin número, detrás de la gallera, Estado Sucre, y expone lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado que dijo ser y llamarse MIGUEL DEL VALLE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-07-78, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.404, de profesión u oficio comerciante hijo de Carmen del Valle Rivera y Floiran Moya, residenciado en: Canchuchú viejo calle valle lindo, Casa sin numero, detrás de la gallera, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Eduardo Villaba, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por los imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ISNALDO JOSE RIVERA y MIGUEL DEL VALLE RIVERA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así mismo se decreta la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano ISNALDO JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-04-73, de años de edad 38, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.188, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen del Valle Rivera y Floiran Moya, residenciado en: Canchuchú Viejo, Calle Valle Lindo, Casa S/N, detrás de la gallera, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo solicito mi traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, es todo”. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados MIGUEL DEL VALLE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-07-78, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.404, de profesión u oficio comerciante hijo de Carmen del Valle Rivera y Floiran Moya, residenciado en: Canchuchú viejo calle valle lindo, Casa sin numero, detrás de la gallera, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo solicito mi traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Eduardo Villaba; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir sus responsabilidades en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ISNALDO JOSE RIVERA y MIGUEL DEL VALLE RIVERA ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos ISNALDO JOSE RIVERA y MIGUEL DEL VALLE RIVERA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la ley de drogas, contempla una pena comprendida entre Ocho (08) a Doce(12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, los acusados admitieron los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a Tres (03) años Cuatro (04) Meses, quedando así una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ISNALDO JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-04-73, de años de edad 38 , titular de la cédula de identidad Nº 12.740.188, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen del Valle Rivera y Floiran Moya, residenciado en: Canchuchú viejo calle valle lindo, Casa sin número, detrás de la gallera, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados MIGUEL DEL VALLE RIVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-07-78, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.404, de profesión u oficio comerciante hijo de Carmen del Valle Rivera y Floiran Moya, residenciado en: Canchuchú viejo calle valle lindo, Casa sin numero, detrás de la gallera, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Líbrese boleta de traslado junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia Ramírez.
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