REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CARÚPANO, 12 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000245
ASUNTO: RP11-P-2012-000245


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día, 11de Julio de 2012, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Aberlado Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en materia de Ambiente Abg. Gabriela Moreira, La Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon y los imputados JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los acusados JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición) razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente la acusación fiscal, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22 años, nacido en fecha 24/01/1.990, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.994, residenciado en el caserío Rio Chiquito Arriba, Calle Puerto escondido, casa S/N, Primera Cuadra entrando al pueblo al final, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; expone: “Me acojo el precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, 36 años, nacido en fecha 04/11/1.975, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.471, residenciado en el caserío Río Chiquito Arriba, Calle Puerto escondido, casa S/N, Primera Cuadra entrando al pueblo al final, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; expone: “Me acojo el precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal Abg. Amagil, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS Y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra de Ochenta (80) árboles de la especie de apamate, a las orillas de Río Chiquito Arriba, Sector San Ignacio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. SEGUNDO: Se establece como delegado de prueba al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional con sede en la comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSUÉ SILVINO RUIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, 22 años, nacido en fecha 24/01/1.990, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.994, residenciado en el caserío Río Chiquito Arriba, Calle Puerto escondido, casa S/N, Primera Cuadra entrando al pueblo al final, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS JOSÉ RUIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, 36 años, nacido en fecha 04/11/1.975, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.311.471, residenciado en el caserío Río Chiquito Arriba, Calle Puerto escondido, casa S/N, Primera Cuadra entrando al pueblo al final, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra de Ochenta (80) árboles de la especie de apamate, a las orillas de Río Chiquito Arriba, Sector San Ignacio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. SEGUNDO: Se establece como delegado de prueba al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional con sede en la comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de Julio del Año 2.013, a las 10:30 de la mañana, Líbrese al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional con sede en la comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que velen por el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano antes mencionado, asimismo se le informa que envíen las resultas de dicha supervisión a la brevedad posible. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.