REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002890
ASUNTO: RP11-P-2011-002890
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia especial del día 10 de Julio de 2012 donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el Alguacil de Sala; a los fines de realizar la Audiencia Especial, en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado RANDY JOSE VARGAS LUGO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Privado Abg. Leomar David Ambar Bogady, el Imputado Randy José Vargas Lugo y la victima Jhonny José Vásquez Astudillo. Se deja constancia que la juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocase puntos propios del juicio Oral y Público. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Siendo la oportunidad procesal esta Fiscalia del Ministerio público ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28/11/2011, en donde el Ministerio Público solicita se homologue el acuerdo reparatorio realizado por el Ciudadano Randy José Vargas Lugo y la victima Jhonny José Vásquez Astudillo, identificados en auto, en donde los mismos realizaron acuerdo reparatorio por ante la notaria pública de Carúpano, según consta en documento autenticado de fecha 09/11/2011, por ultimo solicito se le otorgue la palabra tanto al imputado como a la victima a los fines de que manifiesten a viva voz el acuerdo reparatorio planteado entre ellos. Y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado, así mismo se le impone, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse, Imputado Randy José Vargas Lugo, Venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.760, nacido en fecha 09/10/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Celestina Lugo, y domiciliado en el morro, calle principal, Nº 54, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y quien expone: Efectivamente nosotros en fecha 09/11/2011, llegamos a un acuerdo reparatorio, y yo le cancele al señor Jhonny José Vásquez Astudillo la cantidad de 5 Mil Bolívares Fuertes, la cual el acepto como pago del daño ocasionado. Es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Victima Jhonny José Vásquez Astudillo, quien expone: Si efectivamente nosotros llegamos en fecha 09/11/2011, a un acuerdo reparatorio y el señor Randy José Vargas me cancelo la cantidad de 5 Mil Bolívares Fuertes, la cual acepte y recibí conforme. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: No me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, es por lo que de igual manera solicito la homologación del presente acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se homologue el acuerdo reparatorio; es todo.
RESOLUCIÓN
Oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia y visto el acuerdo reparatorio por parte del Imputado Randy José Vargas Lugo, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado Randy José Vargas Lugo, dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: HOMOLOGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal. En Consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del Ciudadano: Randy José Vargas Lugo, Venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.760, nacido en fecha 09/10/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Celestina Lugo, y domiciliado en el morro, calle principal, Nº 54, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual aparece como victima el Ciudadano: Jhonny José Vásquez Astudillo. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3ro, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6to ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.
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