REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003232
ASUNTO: RP11-P-2012-003232

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día, 10 de Julio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado por la Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y los Alguaciles de guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Imputado YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Penal Nº 01 de Guardia Abg. AMAGIL COLON y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTEIDE TEODULA SABEDRA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley especial; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA, venezolano, natural de Carúpano, de 38 de años de edad, nacido en fecha: 07-10-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.274.697, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Ysidro Mata y Pastora Sabedra y residenciado en: Playa Grande, entrada calle 5, casa sin numero, cerca del bar la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito al Tribunal se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, que en primer lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por la Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTEIDE TEODULA SABEDRA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 5°, 6° y 13, de la Ley Especial que rige la materia; lo alegado por la Defensa Pública Penal, y revisadas cada una de las actuaciones que cursan en el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio, ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTEIDE TEODULA SABEDRA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/07/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa Acta de Denuncia Común, de fecha 08-07-2012 suscrita por la ciudadana ASTEIDE TEODULA SABEDRA, víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias como ocurrieron los hechos, donde se evidencia lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA, es el caso que para hoy en la mañana como a las diez de la mañana, estaba elaborando algunas cosas que debo llevar para la escuela donde trabajo cuando llego mi hermano todo drogado a querer pasar y llevarse unos pericos que tengo en mi casa y que son de mi mama, como no lo dejaba entrar empezó a tirar botellas de afuera hacia adentro rompiéndolas y ocasionando un desastres. Entonces le abrí para que se llevara los pericos y se fue y después como mi niña y mi mama se quedaron solas mientras yo fui a buscar a mi esposo que estaba en la playa con mi otro hijo, el entro por el fondo y mato a una perra que tenia yo hay y aun perrito y rompió varias cosas en el fondo de mi casa, cuando llegue de la playa mi esposo ya había llegado y sacado a mi mama y a mi hija de la casa y estaba en la casa de la vecina del frente es todo”.- Al folio 06, cursa Acta de Entrevista, de fecha 08-07-2012 suscrita por la ciudadana Pastora Maria Sabedra, víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias como ocurrieron los hechos. Al folio 07 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial: de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al I.AP.ES. Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 11 y 12, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, de fecha 09/07/12, donde dejan constancia que el ciudadano Isidro Marcelino Mata Sabedra, en la cual se le hace el señalamiento correspondiente. Al folio 14, cursa Memorando de fecha 09/07/2012 signado con el número 782 en la cual se puede observar que el imputado presenta registro. en el cual Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, YSIDRO MARCELINO MATA SABEDRA, venezolano, natural de Carúpano, de 38 de años de edad, nacido en fecha: 07-10-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.274.697, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Ysidro Mata y Pastora Sabedra y residenciado en: Playa Grande, entrada calle 5, casa sin numero, cerca del bar la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTEIDE TEODULA SABEDRA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la Comandancia Policial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. María Magdalena Acosta.