REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003101
ASUNTO: RP11-P-2012-003101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Ahora bien, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto sea oída la declaración del ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de lo declarado por ellos, solicitaré lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Eulices José González Salazar, quien expuso: Yo lo que quiero es que se haga justicia por las lesiones que me ocasiono el ciudadano Aníbal en el brazo, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, venezolano, natural de la Población de Mucura, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gregoria Macuaran y Juan Ruiz, y residenciado en la Población de Cumacatal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (04) casas de la escuela de Cumacatal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue y venia de trabajar, y el señor estaba bebiendo abajo en casa de su sobrino, después agarro para arriba a buscar el Jeep, y yo estaba con los compañeros bebiendo una botellita, y el señor paso en el Jeep, yo creí que era un compañero con el que estaba hablando por que yo estoy molesto con él, y él me dice mira es contigo y me señalo con el dedo, entonces cuando subió para arriba para donde esta yo, con un machete y agarro un montón de piedra me lanzo unas piedras, yo las esquive y llegue y fue cuando agarre el machete por que yo no me iba a dejar que el me matara con esas piedras que estaban allí, y cuando quedo sin piedra salio corriendo y yo me le acerque hacia él y le hice lo que hice, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Presento formalmente en este acto al ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, plenamente identificado en actas, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar, considera esta Representación Fiscal que de las actuaciones se desprende que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en atención a ello solicito a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, en contra del ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito copias simples del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto se observa que en el folio 07, donde consta recipe de consulta emanado del Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, suscrito por el médico de guardia, donde no califica la lesión que amerito en esa oportunidad, es por lo que esta Defensa no esta de acuerdo con la medida solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referente a la fianza, por cuanto no existe un examen médico forense que califique la lesión si es leve, grave, menos, grave, gravísima, etc., es por lo que me opongo rotundamente a la solicitud fiscal y a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que considera la defensa que es la mas idónea en este acto, y que las presentación sean por ante el Tribunal del Municipio Benítez ya que reside en esa jurisdicción, y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por la victima, el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01-07-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 01-07-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez, El Pilar, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde del día domingo 01-07-2012, se encontraba prestando servicios en las instalaciones del Comando de la Policía Municipal, ubicado en la Calle Miranda de El Pilar, cuando se recibió una llamada vía telefónica de parte de una ciudadana la cual no quiso identificarse, informando que en la comunidad de Cumacata, jurisdicción de este municipio, un ciudadano de nombre Aníbal Macuaran había agredido físicamente a un ciudadano de nombre Eulices González con un arma blanca (machete), y debido a la gravedad lo habían trasladado en un vehículo particular hasta el hospital de El Pilar, Alberto Mussa Yibirin, con la brevedad del caso, se conformo un comisión hacia la comunidad de Cumacata, una vez en la referida comunidad se encontraron a un grupo de persona donde les manifestaron que el ciudadano agresor Aníbal Macuaran estaba sentado a pocos metros de allí y que vestía con una bermuda de color gris con rojo y camisa de raya de varios colores y que ya estaban cansado del comportamiento de ese ciudadano, a cierta distancia observaron a un ciudadano que vestía con una bermuda de color gris con rojo y camisa de raya de varios colores y a cierta distancia se le pregunto donde estaba el arma blanca con que había agredido físicamente al ciudadano Eulices González, respondiendo que lo había botado por unos matorrales, y que él si había cortado a Eulices con un machete porque tenia una cuenta pendiente con él, por lo que se procedió a su detención. Constancia Médica, suscrita por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital I Dr. Alberto Mussa Yibrin, donde se deja constancia que fue atendido el ciudadano Ulises González, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 006, de fecha 02-07-2012, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha: 02-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicadas, así como se deja constancia que se recibieron actuaciones junto con la detención de imputado de autos, cursante al folio 09 y su vuelto. Reconocimiento N° 322, de fecha 02-07-2012, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-749, de fecha 02-07-2012, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 11. Acta de Entrevista, de fecha 02-07-2012, realizada a la ciudadana Rosa María Pérez, cursante al folio 13 y su vuelto. En virtud de lo cual considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el imputado Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado: Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, venezolano, natural de la Población de Mucura, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gregoria Macuaran y Juan Ruiz, y residenciado en la Población de Cumacatal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (04) casas de la escuela de Cumacatal, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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