REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001852
ASUNTO: RP11-P-2012-001852


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Junio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001852, seguido al imputado Jean Carlos Rosal Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Michel Douglas Reyes Rodríguez y Henry José Brito Vargas; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jean Carlos Rosal Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Michel Douglas Reyes Rodríguez y Henry José Brito Vargas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jean Carlos Rosal Pérez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, y que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Michel Douglas Reyes Rodríguez, quien expuso: En realidad él en los hechos no estaba, no lo reconozco, si puse la denuncia por que me dijeron que consiguieron la moto y que él estaba, pero a mí en la policía tampoco me lo enseñaron, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Henry José Brito Vargas, quien expuso: Cuando nos atracaron y nos pusieron la pistola, él no estaba y cuando fuimos a la policía a poner la denuncia por la moto, en ningún momento no los enseñaron a él, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jean Carlos Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.130, nacido en fecha 30-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Rosal y Arsenia Pérez, y domiciliado en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 0222, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no me robe ninguna moto, no tuve ninguna actuación en ese robo, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Oída la declaración de las víctimas, donde manifiestan que no vieron a mi representado ni armado ni robándole la moto y ellos son contestes en su declaración, y oída la declaración de mi patrocinado, y haciendo un análisis de las declaraciones de las partes he llegado a la conclusión que mi representado no es responsable de los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público; es mas bien, creo que hay una confusión y se evidencia de las actas procesales; pero lo que si es claro y le pido al Tribunal que Desestime la Acusación hecha por el Ministerio Público en los términos planteada en la misma y en virtud que no esta configurado el delito de Robo de Vehículo, que establece el Ministerio Público, cambien la calificación en virtud de los antes expuesto, y en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido y en caso que el Tribunal no acoja mi solicitud; solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que introduje ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Solicito a todo evento, que pudiera estar configurado otro delito, pero no esta configurado el delito calificado por el Ministerio Público. Solicito copias de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo expuesto por las Victimas, los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jean Carlos Rosal Pérez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Michel Douglas Reyes Rodríguez y Henry José Brito Vargas, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, se realice un Cambio de Calificación Jurídica del delito imputado y se le otorgue la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado en contra del ciudadano Jean Carlos Rosal Pérez, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jean Carlos Rosal Pérez, quien manifestó: Soy inocente, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: Jean Carlos Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.130, nacido en fecha 30-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Rosal y Arsenia Pérez, y domiciliado en la Urbanización El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 0222, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Michel Douglas Reyes Rodríguez y Henry José Brito Vargas; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, se realice un Cambio de Calificación Jurídica del delito imputado y se le otorgue la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado en contra del ciudadano Jean Carlos Rosal Pérez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira