REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002450
ASUNTO: RP11-P-2011-002450
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002450, seguido al Imputado José Francisco Milano González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente la victima ciudadano Tomas Aquino Romero. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Francisco Milano González, por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero. Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Francisco Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.624, nacido en fecha 14-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector El Milagro, Calle 02, Casa S/N, El Lirio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la Desestimación Total de la Acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Francisco Milano González, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano José Francisco Milano González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de su representado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Francisco Milano González, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano José Francisco Milano González, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: José Francisco Milano González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado José Francisco Milano González, la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece una pena de comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como dicho delito fue calificado en Grado de Tentativa, se tiene que observar lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando señala que en la Tentativa, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer, tomando la rebaja de la mitad, quedaría la pena en principio a imponer en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Y como quiera que el Acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano José Francisco Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.624, nacido en fecha 14-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector El Milagro, Calle 02, Casa S/N, El Lirio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Aquino Romero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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