REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RP11-P-2012-001296

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Julio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001296, seguido a los imputados Germán José Urbaez González y Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Representante de la victima Gloria Elena Leal González. No estando presente la victima ciudadano Eladio Rafael Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Germán José Urbaez González y Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Germán José Urbaez González y Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se me expidan copias certificadas de todos los folios que conforman el presente asunto, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Germán José Urbaez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.718.776, nacido en fecha 19-04-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Germán Urbaez y Eudis González, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Carúpano, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.868, nacido en fecha 29-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Barrio Patria Bolivariana, Sector 04, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicitito la desestimación de la acusación fiscal ya que no existe en el asunto elementos suficientes que demuestren la participación de mis defendidos y como consecuencia de la desestimación se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Germán José Urbaez González y Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primero de los Acusados: Germán José Urbaez González, quien manifestó: Soy inocente, quiero irme a juicio, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los Acusados: Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, quien manifestó: Soy inocente y quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Germán José Urbaez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.718.776, nacido en fecha 19-04-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Germán Urbaez y Eudis González, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Carúpano, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.868, nacido en fecha 29-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nelly Del Valle Rodríguez y padre Desconocido, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Barrio Patria Bolivariana, Sector 04, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de Juan Alberto Pereira Leal (Occiso), Eladio Rafael Guerra y El Estado Venezolano; en consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Privada en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen otros imputados para quienes la Representación Fiscal no ha presentado acusación alguna, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual quedara en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado