REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000661
ASUNTO: RP11-P-2010-000661

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000661, seguido al Imputado Gregori José Lista Sandoval, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Subero Subero (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la representante de la víctima ciudadana Yolis María Subero. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Gregori José Lista Sandoval, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Subero Subero (Occiso). Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Yolis María Subero, quien expuso: El no lo mato solo, el tienen sus cómplices, solo porque la mujer de el es una rochelera, han dejado tres niñas solas, el con dos cómplices lo aguantaron y lo mataron, el siempre acosaba a mi hijo, quiero que el diga quien son sus cómplices, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Gregori José Lista Sandoval, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, hijo de Rusela Sandoval y Dalmiro lista, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa Nº 317, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación total de la Acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gregori José Lista Sandoval, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Subero Subero (Occiso), por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Subero Subero (Occiso), razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Gregori José Lista Sandoval, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-12-2009. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Gregori José Lista Sandoval, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena al ciudadano Gregori José Lista Sandoval, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, de igual manera solicito el traslado voluntario de mi representado desde la Policía de esta ciudad hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Gregori José Lista Sandoval, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Gregori José Lista Sandoval, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Subero Subero (Occiso), imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Simple, una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de presidio, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de presidio, es decir su termino medio. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cinco (05) años de presidio, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Subero Subero (Occiso), más las accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Victima ciudadana Yolis María Subero, quien expuso: No estoy de acuerdo con esa pena, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Gregori José Lista Sandoval, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, hijo de Rusela Sandoval y Dalmiro lista, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa Nº 317, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Subero Subero (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, y el cambio del Sitio de Reclusión del acusado Gregori José Lista Sandoval, desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con Boleta de Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira