REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001354
ASUNTO: RP11-P-2007-001354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-001354, seguido al imputado Alvis Alexis Olivero Subero; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Alvis Alexis Olivero Subero, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, y la Victima Diolimar Del Valle Rojas de Olivero. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 16-10-2009, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Victima ciudadana Diolimar Del Valle Rojas de Olivero, quien manifestó: Él no se ha vuelto a meter conmigo, llevamos una buena relación de amigos, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Alvis Alexis Olivero Subero, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.908.707, nacido en fecha 19-11-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ceferino Olivero y d Juana Subero, y domiciliado en el Sector Kuwait, Cuarta Calle, Casa S/N, a dos cuadras de la Bodega La China, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: He cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, consiste en presentaciones y no tener problemas con mi pareja, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Visto que mi representado Alvis Alexis Olivero Subero, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 16-10-2009, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; así mismo, solicito se oficie al SIIPOL, a fin de que algún registro en contra de mi representado sea borrado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Alvis Alexis Olivero Subero, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Privado, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Alvis Alexis Olivero Subero, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 16-10-2009, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Yaunis Villegas, Decreto a favor del ciudadano: Alvis Alexis Olivero Subero, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Diolimar Del Valle Rojas de Olivero, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir la siguiente condición: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Alvis Alexis Olivero Subero, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Penal, del Sistema Juris 2000 y lo manifestado por la propia victima, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Diolimar Del Valle Rojas de Olivero, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Alvis Alexis Olivero Subero, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.908.707, nacido en fecha 19-11-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ceferino Olivero y d Juana Subero, y domiciliado en el Sector Kuwait, Cuarta Calle, Casa S/N, a dos cuadras de la Bodega La China, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Diolimar Del Valle Rojas de Olivero, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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