CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002504
ASUNTO: RP11-P-2010-002504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2010-002504, seguido a los ciudadanos Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Sétima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Sétima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, ampliamente identificados en las actas; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pablo José Millán Brazón, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.451.602, nacido en fecha 21-05-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Millán y Eustaquia Brazos, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca del deposito del consejo municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Juan José Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.407.523, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Hernández y Juan Albornoz, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Ferretería Urbaez, diagonal con el mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito Decrete la Desestimación de la Acusación, y conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Sétima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Sétima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Pablo José Millán Brazón, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido en este acto disculpas al ciudadano Juan José Hernández, no me vuelvo a meter con él, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Juan José Hernández, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido en este acto disculpas al ciudadano Pablo José Millán Brazón, no me vuelvo a meter con él, acepto sus disculpas, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra nuevamente al Primero de ellos y expuso: Acepto las disculpas ofrecidas, nosotros somos compadres, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en las cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Sétima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, estuvo acompañada de las disculpas dadas y aceptadas recíprocamente por parte de los imputados, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredirse mutuamente física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar. Segundo: Presentarse por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) meses, por el lapso de Un (01) año. Tercero: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Pablo José Millán Brazón, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.451.602, nacido en fecha 21-05-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Millán y Eustaquia Brazos, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca del deposito del consejo municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Juan José Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.407.523, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Hernández y Juan Albornoz, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Ferretería Urbaez, diagonal con el mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredirse mutuamente física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar. Segundo: Presentarse por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) meses, por el lapso de Un (01) año. Tercero: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 26-07-2013 a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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