REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003339
ASUNTO: RP11-P-2012-003339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Freddy Ramón Hurtado González, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé y Abg. Joselia Milagros Hurtado Caraballo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2012, según actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 9:00 horas de la noche del día 19-07-2012, cuando se encontraba en comisión de apoyo en el punto de control de Sabana de Pío, observaron una grúa que transportaba un vehículo Marca Fiat, Tipo Coupe, Color Rojo, Sin Placas, y al requerirle los documentos que ampare la legalidad del vehículo, el cual presentó y dijo que ese carro se lo había negociado a crédito El Chino, y posteriormente a las 11:00 horas de la noche se presentó en el punto de control de Sabana de Pío el ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, manifestando haberle hecho entrega del vehículo Marca Fiat, Tipo Coupe, Color Rojo, Sin Placas, al ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, en forma de negociación ya que ese vehículo tiene aproximadamente cinco años en su estacionamiento y que los documentos se lo iba a entregar cuando le pagara el vehículo; en atención a estos hechos, considera el Ministerio Público que la conducta asumida por el ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 468 del Código Penal, como es el delito de Apropiación Indebida Calificada, por tal motivo solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Freddy Ramón Hurtado González, venezolano, natural de Cariaquito, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.383, nacido 11-12-1949, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Ramón Hurtado y Gerina González, y domiciliado en la Vía Principal Sector La Tubería, Casa S/N, en el Estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mi representado la Libertad Sin Restricciones, debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal toda vez que no es la persona que cometió el hecho, no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad del proceso, y mi defendido es una persona que en 27 años que lleva regentando el Estacionamiento Franmil de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, nunca se ha visto incurso en ninguna irregularidad, aparte de ser una persona de 65 años de edad y se encuentra diabética, y en caso que el Tribunal no comparta mi pedimento, solicito una Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-07-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Freddy Ramón Hurtado González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 19-07-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 9:00 horas de la noche del día 19-07-2012, cuando se encontraba en comisión de apoyo a al punto de control de Sabana de Pío, observaron una grúa que transportaba un vehículo Marca Fiat, Tipo Coupe, Color Rojo, Sin Placas, y al requerirle los documentos que ampare la legalidad del vehículo, el cual presentó y dijo que ese carro se lo había negociado El Chino acredito, y posteriormente a las 11:00 horas de la noche se presentó en el punto de control de Sabana de Pío el ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, manifestando haberle hecho entrega del vehiculo Marca Fiat, Tipo Coupe, Color Rojo, Sin Placas, al ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo en forma de negociación ya que ese vehículo tiene aproximadamente cinco años en su estacionamiento y que los documentos se lo iba a entregar cuando le pagara el vehículo, cursante al folio 02. Constancia de Retención del Vehículo Automotor, de fecha 19-07-2012, cursante al folio 03. Acta de Entrevista de Testigos, rendida por el ciudadano Juan Carlos Totesaut Caraballo, de fecha 19-07-2012, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-325, de fecha 21-07-2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, su avanzada edad y su estado de salud, motivo por el cual es perfectamente procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Freddy Ramón Hurtado González, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Niega la solicitud del Representante del Ministerio Público de que se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensora Privado a favor de sus representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Freddy Ramón Hurtado González, venezolano, natural de Cariaquito, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.383, nacido 11-12-1949, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Ramón Hurtado y Gerina González, y domiciliado en la Vía Principal Sector La Tubería, Casa S/N, en el Estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En Consecuencia se Niega la solicitud del Representante del Ministerio Público de que se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensora Privado a favor de sus representado. Se Ordena Librar Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Freddy Ramón Hurtado González, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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