REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003338
ASUNTO: RP11-P-2012-003338


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Julio César Vargas Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito escuchar al imputado de autos, reservándome el derecho a solicitar lo pertinente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Julio César Vargas Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.835, nacido en fecha 01-01-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Vargas y María Medina, y domiciliado en el Sector Valle Solo, hacia la vía de Sabacualito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no le hice nada ella, nosotros estábamos jugando, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 19-07-2012, en el Sector Valle Solo-Cocuyo, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud; en tal sentido presento en este acto al imputado Julio César Vargas Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Julio César Vargas Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.835, nacido en fecha 01-01-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Vargas y María Medina, y domiciliado en el Sector Valle Solo, hacia la vía de Sabacualito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchada la exposición fiscal, esta defensa solicita se desestime la misma en virtud que no existe los medios probatorios suficientes para responsabilizar a mi representado de la comisión del presente hecho punible en este sentido, esta defensa solicita en basamento de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a mi representado un medida cautelar sustitutiva de libertad, y con esto dar cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos arriba descritos, aunado a esto se desprende de la revisión efectuada que mi defendido goza de buena conducta pre-delictual en vista de su condición económica y pocos recursos que dispone para tratar de obstaculizar el proceso o evadir el mismo, es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ni están configurado lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se acuerde evaluación psiquiátrica forense a mi representado, a fin de determinar su grado psicológico y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Julio César Vargas Medina, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, y solicita para éste una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 19-07-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Julio César Vargas Medina, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 19-07-2012, realizada por el Oficial Agregado (IAPES) Antonio Aliendres, donde deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, del día de hoy Jueves 19-07-12, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial de Benítez, cuando se recibió una llamada anónima del Sector Valle Solo-Cocuyo, manifestando que en el sector mencionado una joven estaba siendo victima de una violencia física por parte de un ciudadano….. trasladándome al lugar antes señalado… estando en el sitio aviste a una adolescente, que en su cuerpo se veía haber sido agredida, así mismo visualice varios ciudadanos, manifestando que el ciudadano involucrado se encontraba en una residencia, donde se le notifico al mismo nos acompañara al comando a fin de verificar una problemática con una adolescente, siendo trasladados con las seguridades del caso hasta nuestro comando y una vez estando en las instalaciones de nuestro comando se le informo al presunto agresor que si no tenia algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta que lo mostrara… procediendo a realizarle una inspección corporal.. y posteriormente se le notifico que estaba detenido.., cursante al folio 04. Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 19-07-2012, rendido por la victima, la adolescente ampliamente identificada en autos, acompañada de su madre Juana Salazar, quien narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo, señalando que siendo aproximadamente la 10:00 de la mañana, yo iba caminando para casa de mi hermano en Cocuyo entonces salio Julio Vargas, persiguiéndome yo trate de correr y el me agarro por los cabellos, me trato de tapar la boca, yo llame a mi hermana Graciela, me zumbo en el suelo, yo como podía me le soltaba y después me agarro por el pescuezo, ya casi para lo último me agarro por la boca y rompió dentro de la boca, no pude hacer mas y en eso llego mi hermana Graciela, como ella pudo lo jalo y lo jalo y no me quería soltar, después ella lo agarro por el cuello y me dijo que corriera, le dije que no quería correr porque me podía perseguir otra vez y me escondí detrás de ella, en eso salio Damelis Gómez..., cursante al folio 05. Hoja de Montaje, de Constancia Médica, de fecha 19-07-2012, emitida por la Dra. Lusmeidis Carey, adscrita al Hospital de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia que la victima adolescente, presento laceraciones en brazos y piernas, además de hematomas en rodilla derecha y herida superficial en boca, cursante al folio 12. Acta de Investigación, de fecha 20-07-2012, suscrita por el funcionario Agente Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-833, de fecha 20-07-2012, donde consta el que imputado No Aparece Registrado, cursante al folio 14.

En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud del imputado de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, aunado a esto la condición que se pudo observar en cuanto al estado de salud mental del imputado, es por lo que considera este Juzgador, que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el Imputado Julio Cesar Vargas Medina, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Julio Cesar Vargas Medina, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se Acuerda Parcialmente la solicitud de la Defensora Pública, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan la Evaluación Psiquiatrita al imputado por lo que se insta a la Representante Fiscal hacer todas las diligencias necesarias para que sea practicada la misma, y las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado Julio César Vargas Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.835, nacido en fecha 01-01-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Vargas y María Medina, y domiciliado en el Sector Valle Solo, hacia la vía de Sabacualito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se Acuerda Parcialmente la solicitud de la Defensora Pública, a favor de su representado. Así mismo, se Acuerdan la Evaluación Psiquiatrita al imputado por lo que se insta a la Representante Fiscal hacer todas las diligencias necesarias para que sea practicada la misma, y las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Julio César Vargas Medina, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira