REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003101
ASUNTO: RP11-P-2012-003101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Diecinueve (19) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-003101, seguida al Imputado Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Ratifico escrito presentado en el día de ayer 18-07-2012, por ante este Despacho y solicito al Tribunal Decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Manifestando el mismo ser y llamarse: Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, venezolano, natural de la Población de Mucura, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gregoria Macuaran y Juan Ruiz, y residenciado en la Población de Cumacatal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (04) casas de la escuela de Cumacatal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal y me comprometo a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a que se decrete la caución Juratoria, es todo.
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Registrador Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 09-07-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 03-07-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que el mismo es ciudadano de Bajos Recursos Económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Registrador Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 09-07-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITAD
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 03-07-2012, cuando le Decretó al Imputado Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran; así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Aníbal Rafael Ruiz Macuaran, venezolano, natural de la Población de Mucura, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Gregoria Macuaran y Juan Ruiz, y residenciado en la Población de Cumacatal, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (04) casas de la escuela de Cumacatal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulices José González Salazar; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y el deber de registrar las presentaciones del imputado y notificar a éste Tribunal del cumplimiento o no de las mismas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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