REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002836
ASUNTO: RP11-P-2012-002836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud realizada por la Abg. Crisser Brito Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y a favor de la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615, de una Vivienda la cual fue Adjudicada a los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 y Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), y así mismo, le fue otorgado el correspondiente Compromiso de Habitabilidad, en fecha 01-04-2005; ubicada en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es el caso que la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615, realizo un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900, sobre dicho inmueble en fecha 16-05-2010, por el lapso de Ocho (08) meses, situación del Arrendamiento que se mantuvo hasta el día 15-06-2012, es decir, Dos (02) años y Veintinueve (29) días, fecha en que la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, en su condición de Adjudicataria de dicha vivienda se introdujo a la misma y no permitiendo que la Arrendataria volviera a entrar en dicha vivienda, señalando la necesidad de regresar a su hogar con su hijas y el no consentimiento que su Ex-Esposo haya alquilado su casa. Considerando la Representante Fiscal, que la acción ejercida por la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, en contra de la Arrendataria ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, se presume como la comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de lo cual y fundamentado su solicitud en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es que solicita que se Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, a favor de la Arrendataria ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama; este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado observa:
El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Vindicta Pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto Adjetivo Civil, en virtud que, la Prohibición de Desalojo Arbitrario, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma Adjetiva Civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la Ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada a los fines de asegurar que no quedara irrisorio el fallo definitivo, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, por cuanto observa éste Tribunal que se trata de la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a Garantizar el Respeto y la Igualdad de los Derechos y Garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación de la ciudadana presuntamente incursa en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 550, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien objeto del delito, sin embargo, este tipo de medida debe tener el límite lógico que persiguió el legislador.
En este sentido, la finalidad de la Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, tendría como consecuencia obtener el resarcimiento por los daños causados a la victima, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta antijurídica de la ciudadana respecto a dicho inmueble; esto en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre la solicitud de la Medida a la misma, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización de la presunta agraviante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida solicitada.
De lo anteriormente señalado y revisado, las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, se constata que se desprende del contenido de los argumentos presentados, y del acervo documental cursante a los autos, que existe: Acta de Remisión N° 0388-2012, de fecha 19-06-2012, emanada de la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Acta de Victima, N° 192C-F7-2C- 497-2012, de fecha 01-06-2012, correspondiente a la Entrevista rendida por la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615. Constancia de Permanencia, de fecha 19-09-2011, a nombre de la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615, suscrita por la Abg. Yscarlyn Romero, en su carácter DE Consultor Jurídico de FUNREVI. Acta de Compromiso de Habitabilidad, de fecha 01-04-2005; de una Vivienda la cual fue Adjudicada a los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 y Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Contrato de Arrendamiento, de fecha 16-05-2010, suscrito por los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 (Arrendador), y Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615 (Arrendataria). Constancias de fecha 25-05-2012, emanadas del Consejo Comunal Hato Romar III, Segunda Etapa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Oficio N° 19-2C-F7-1062-12, de fecha 19-06-2012, enviado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Destacamento 78, Carúpano, Estado Sucre, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 27-06-2012, Escrito por parte de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, ejerciendo su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, anexando al mismo: Partidas de Nacimientos de sus Menores Hijas. Constancias de fecha 10-05-2012, emanadas del Consejo Comunal Hato Romar III, Segunda Etapa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Autorización para Separarse del Hogar N° 0982, de fecha 02-07-2088, de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Autorización para Separarse del Hogar a la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, de fecha 18-06-2008, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Acta de Compromiso de Habitabilidad, de fecha 01-04-2005; de una Vivienda la cual fue Adjudicada a los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 y Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Informe Social, de fecha 30-09-2011, Caso: Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, por parte de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI). Oficio N° 19-F2-2C-03126-11, de fecha 26-09-2011, enviado a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Ahora bien de lo anterior se desprende: Primero: La Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público; solicita a éste Tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615, de una Vivienda la cual fue Adjudicada a los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 y Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), y así mismo, le fue otorgado a los mismo, el correspondiente Compromiso de Habitabilidad, en fecha 01-04-2005; ubicada en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segundo: La existencia de un Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 (Arrendador), y Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615 (Arrendataria), sobre dicho inmueble en fecha 16-05-2010, por el lapso de Ocho (08) meses, situación del Arrendamiento que se mantuvo hasta el día 15-06-2012, es decir, Dos (02) años y Veintinueve (29) días; sin el Consentimiento de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533. Tercero: Se Autorizó para Separarse del Hogar a la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, en fecha 18-06-2008, por parte del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Cuarto: En el Compromiso de Habitabilidad, en fecha 01-04-2005, donde se le Adjudica a los ciudadanos Ronny José Moya Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.884.900 y Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, una Vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), dichos ciudadanos se Comprometieron a Vigilar, Cuidar y Mantener dicha vivienda, a No Cederla Ni Arrendarla. Quinto: Señala la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público, que la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615.
En consecuencia considera éste Juzgador, que si bien es cierto la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, pretende la condición de Arrendataria, mas una Constancia de Permanencia, en el inmueble objeto de la presente solicitud, no menos cierto es que no ha demostrado ninguna otra cualidad que le haga merecedora del Derecho de Propiedad sobre dicha casa; lo que si tiene la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa. La ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, presenta un Contrato de Arrendamiento, que en principio fue realizado por el término de Ocho (08) meses, por parte del ciudadano Ronny José Moya Rangel, quien lo realizo sin el Consentimiento de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa; teniendo conocimiento las partes contratantes que dicho inmueble no podía ser arrendado bajo ninguna circunstancia, y que la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, se había Separado de su Hogar, por problemas con su pareja y fue debidamente Autorizada por el Juzgado competente, tendiendo igual que la solicitante a su cargo dos hijas menores de edad, por lo cual le era necesario regresar a su vivienda que legítimamente le pertenece; siendo por todas estas razones que para quien decide no se configura la presunta comisión de delito alguno por parte de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, en perjuicio de la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama; considerando además, que cualquier otra solicitud sobre el inmueble antes mencionado por parte de la solicitante debería hacerlo por ante la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI). Por lo tanto mal pudiera Acordar éste Tribunal una Medida Cautelar Innominada, consistente en la Prohibición de Desalojo Arbitrario, en contra de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, y a favor de la ciudadana Zulmary Ramona Noriega Valderrama, donde se hace necesario determinar a ciencia cierta si efectivamente nos encontramos en presencia del delito señalado y ante su autora.
En este estado es imperioso para este Tribunal, señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del procedimiento ordinario; por lo que a continuación se transcriben los artículos 282 y 283 de dicho código:
Artículo 282. “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Así las cosas, y en base a los razonamientos anteriormente expresados, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el No Otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, en una Vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perteneciente y propiedad de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos os razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Negar la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Desalojo Arbitrario, solicitada por la Fiscalia Séptima Ministerio Público, sobre una Vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Hato Romar III, Calle Uno, Casa N° D-04, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perteneciente y propiedad de la ciudadana Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y a las ciudadanas Zulmary Ramona Noriega Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 14.174.615, y Yamileth Del Valle Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.663.533. Líbrese Oficio a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI) informándole lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
|