CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001749
ASUNTO: RP11-P-2011-001749
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001749, seguido al imputado Yeison José Ordóñez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia con Carácter Vinculante N° 480 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de Jeiker José Cleman Rausseo (Occiso); asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Representante de la victima Ydanys Del Valle Rausseo Acosta y sus Abogados Asistentes, Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Freddy Bogady. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Yeison José Ordóñez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia con Carácter Vinculante N° 480 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de Jeiker José Cleman Rausseo (Occiso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Yeison José Ordóñez Sánchez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; y se Ordene la Apertura al correspondiente Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante de la víctima ciudadana Ydanys Del Valle Rausseo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.334, quien expuso: Solicito al Tribunal se haga justicia en el presente asunto, demostraremos la responsabilidad penal del acusado, y solicito se me acuerden copias simples de todo el expediente, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yeison José Ordóñez Sánchez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.503, nacido en fecha 13-01-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Ordóñez y Petra Sánchez, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 11, Casa Nº 7, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito al Tribunal Acuerde la Desestimación de la Acusación Fiscal, ello en razón de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ejusdem. En caso de acordarse la Apertura a Juicio, solicito al Tribunal admita las pruebas promovidas en su oportunidad por ser las mismas licitas, necesarias, a fin de debatirlas en el Juicio Oral y Público. Solicito copias de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por la Representante de la Victima, el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yeison José Ordóñez Sánchez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia con Carácter Vinculante N° 480 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de Jeiker José Cleman Rausseo (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública, a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo, y el Acusado Yeison José Ordóñez Sánchez, expuso: Soy inocente, quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado: Yeison José Ordóñez Sánchez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.503, nacido en fecha 13-01-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Ordóñez y Petra Sánchez, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 11, Casa Nº 7, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la Sentencia con Carácter Vinculante N° 480 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de Jeiker José Cleman Rausseo (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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