CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003209
ASUNTO: RP11-P-2012-003209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Darío Cova Gómez; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley y teniendo como base toda y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, presento formalmente en este acto a los ciudadanos: Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Darío Cova Gómez, y quienes fueran detenidos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2012 (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de los hechos). En virtud de esto solicito para los mismos se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Declare la detención como Flagrante, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Ángel Dolores Guerra Tenias, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.157, nacido en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Tenia y Ángel Guerra, y domiciliado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa 42, frente a la bodega del negro, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo trabaje el día jueves para no trabajar el día viernes en la compañía, el día viernes me fui para Yaguaraparo con un compañero de trabajo, salí en la mañana como a las siete de la mañana, a cargar unos bloque en un camión, yo estaba con mi compañero Gilberto Martínez, quien iba a comprar unos bloque, luego llegue como a las doce del medio día a la casa, luego me bañe y me fui para El Pilar, fue a cobrar una tarjeta de alimentación, que se llama tea de la empresa PDVSA, cuando llegamos al Pilar el señor de la tea me dijo que fuera a comer y que después viniera, fue cuando yo le dije que iba como a las dos o a las tres, del Pilar me vine para Carúpano, viene a cobrar una tarjeta por el cajero, eso fue como a la una de la tarde, saque el efectivo, luego fui a compra un cable del televisor y unas películas, luego me regrese al Pilar a cobrar la tarjeta tea era como las tres y piquito, llegue a Tunapuy agarre un carro, me compre un cuarto de pollo en Tunapuy y me fui para la casa, luego me bañe y me puse a ver la película, subí para el culto, a ver los evangélicos cantando era como las cuatro a cuatro y media, luego llegue a la casa y me acosté hasta el otro día, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Gabriel Caraballo Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.581, nacido en fecha 26-03-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Guerra y Monico Caraballo, y domiciliado en: en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa S/N, frente de la escuela del sector, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en la hacienda con el pai mío, eso fue el viernes cuando lo agarraron a él, llegue casi como a las seis de la tarde, y termine de cocinar como a las ocho, en la casa de nosotros no había luz primero, puse la luz el día sábado como a las cinco de la tarde porque estaba lavando, y cuando encontraron al chamo yo estaba lavando, los mismos familiares de él me vieron que yo estaba lavando allí, y a las siete mas o menos fue que me agarro la policía, cuando me fueron a buscar, me consiguieron con un balde de roba que yo venia de abajo para tender, cuando ellos me consiguieron yo iba a tender la ropa, después me pasaron para Tunapuy, el comandante me dijo a mi que primero se habían perdido 1500 bolívares, y ayer me dijo el señor que había sido 2000 bolívares que se había perdido, eso es lo único que puedo declarar ya que soy inocente, otra cosa que voy a decir es que el día que el pai de él estaba denunciando yo pase con dos hermanos mío, el pai mío para la casa que veníamos de la hacienda, ese día iba a ser como las seis de tarde, es lo único que puedo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Revisado como ha sido exhaustivamente las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, oída la declaración de mis representados y la solicitud fiscal, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, es por lo que a mis representados los ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, todo ello tipificado en los artículos 8, 9, 243 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera esta defensa que no debe operar ningún tipo de medida de coerción personal es por lo que solicito a todo evento la liberad sin restricciones a mis representados, por no existir participación alguna en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito copias del acta levanta en sala y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Darío Cova Gómez, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputado, y donde la Defensora Pública, solicito Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-07-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 07-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del IAPES, Municipio Libertador, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se originó la detención de los imputados, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2012, suscrita por la victima de autos ciudadano Deivis Darío Cova, donde expone que el se dirigía a la comunidad de Ño Carlo hacia su casa en el Caserío El Platanito Bajo y cuando iba exactamente por el puente sintió un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento. Al despertar, estaba amarrado de manos y pies por dentro de una hacienda pero allí estaban los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, cuando ellos vieron que el había despertado manifestaron que si decía lo sucedido su hermana de nombre Yorgelis Del Valle Brazón Cova, pagaría las consecuencias, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-779, de fecha 08-07-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, No Aparecen Registrados, cursante al folio 15. En virtud de lo cual considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los imputados Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra de los imputados: Ángel Dolores Guerra Tenias, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.157, nacido en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Tenia y Ángel Guerra, y domiciliado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa 42, frente a la bodega del negro, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.581, nacido en fecha 26-03-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Guerra y Monico Caraballo, y domiciliado en: en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa S/N, frente de la escuela del sector, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Darío Cova Gómez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira