REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001175
ASUNTO: RP11-P-2012-001175

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar de los imputados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, Los Representantes de la Victima: Roger Valentín García Alfonso (padre de la Victima) y Juana Reyes (Madre de la víctima), los imputados Willy Alfredo Salazar Salazar Y Juan Carlos Rodríguez Agreda y los defensores Privados Abg. Miguel Malave y Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionando en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES. Se deja constancia de que le fiscal realiza una explicación detallada de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios donde promueve a los testigos y funcionarios que realizaron las actuaciones así como el padre de la victima por ser este testigo referencial, el testigo Amo José Villaroel, Marcos Antonio Rodríguez Marcano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objetos de estipulación entre las partes el cual en su parte infini señala en la facultades descritas en los numérales 2, 3 4 5 y 6 pueden realizarse en la audiencia preliminar……. Fundamentado en este articulo el ministerio publico ofrece las siguientes pruebas: Autopsia N° 061-12 suscrita por la doctora Anselma Rodríguez, autopsia esta practicada al occiso Jhonatan Uriel Garcia Reyes, ofrezco esta prueba de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la declaración de la doctora Anselma Rodríguez la cual es pertinente y necesaria para demostrar en juicio la causa de la muerte del hoy occiso Jhonatah Uriel García Reyes, asimismo la ofrezco de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea incorporada por su lectura y asimismo en la declaración del experto sea mostrada par a su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco otro medio de prueba reconocimiento N° 313 de fecha 28/06/2012, suscrito por Michael Rodríguez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas ofrezco su declaración de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta pertinente y necesaria para demostrar en el juicio las características de dos segmentos metálicos que formaron parte del cuerpo de bala de arma de fuego, pido a este tribunal la admisión de la acusación, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos así como todas las pruebas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio tanto como las de este acto por ser pertinente s y necesarias para demostrar en el juicio la responsabilidad penal de los acusados. Asimismo quiero hacer del conocimiento que en el escrito acusatorio en su aparte final se reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que el Ministerio Público tuvo conocimiento en el día de hoy de la pruebas antes ofrecidas lo cual tiene fecha de el 28 de junio de 2012, El Ministerio Público Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los imputado Luis Manuel Hernández Rodríguez y solicita se deje constancia que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal consignará una nueva prueba de ATD que ya fue practicada pero que su resultado no ha llegado por cuanto en la misma se realiza en la ciudad de Caracas la cual será consignada con posterioridad a la presente audiencia con su debida pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Ciudadano: Roger Valentín García Alfonso (padre de la Victima), quien es Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.444.295, y con domicilio en Chacaracual de Río Caribe, Casa S/N, cerca del Mercal (15 metros), Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “En la pasada audiencia del 19 de marzo estos ciudadanos manifestaron que iban de una fiesta y que unas personas que iban en una moto los iban siguiendo por San Juan de Las Galdonas y que ellos iban a velocidad por pensaban que les iban a robar la moto, cosa que es falsa ya que a esa hora no pasaron más motos que no fueran las de ellos y los testigos vieron que solo pasaron ellos, ellos manifestaron que iban tomando y poseía una botella de licor que luego les fue encontrada cuando los detienen, si les hubiesen estado siguiendo en ese momento les hubiesen quitado la moto, el arma homicida no se le s encontró porque sus compañeros se la llevaron, solicito en nombre de la justicia que a éste ciudadanos se les aplique la ley en virtud de ellos asesinaron a mi hijo que era una persona útil para la sociedad que no poseía antecedentes penales y de ningún tipo, asimismo solicito que estos ciudadanos sean traslados al internado judicial de esta ciudad, es todo.”
Igualmente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Ciudadano: Juana Reyes (Madre de la víctima), quien es Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 12.214.385, y con domicilio en Chacaracual de Río Caribe, Casa S/N, cerca del Mercal (15 metros), Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Como ellos niegan que no son, que manifiesten quienes fueron, ya que ellos saben quienes son, si no lo hacen que paguen por lo que hicieron, ya que me mataron a mi hijo quien se encontraba leyendo la Biblia ya que el partencia a la Iglesia Adventista del Séptimo día, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guasdualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, quien manifestó si deseo declarar por lo que se procedió a sacar de la sala al otro acusado Juan Carlos Rodríguez: “Nosotros nos encontrábamos en el bar de Guayana tomando cuando en eso nos vinimos y cuando íbamos por la entrada de San Juan y en eso iba dos mostos en una iba una mujer y un hombre y en la otra iban dos sujetos como nosotros vimos que ellos llevaban un arma de fuego y nos iban a robar la moto, le dimos fuerte a la moto, mas adelante por Chacaracual fue que nos caímos allí fue que quedamos inconscientes y fue cuando llegó la policía nos recogieron nos llevaron al CDI, y de allí nos dicen que estábamos implicados en un homicidio, lo único que nos encontraron a nosotros fue una botella de Whisky que nosotros teniamos, así fue como sucedieron las cosas, es todo.”
Seguidamente se hizo pasar al segundo de los acusados quien fue identificado como JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros estábamos haciendo lo que dice el señor, veníamos de una fiesta en la comunidad de Guayana, en la entrada de San Juan nos salieron siguiendo dos motos, dos chamos en una y en la otra una chama y un chamo, nosotros como por allí todo el tiempo se la pasan robando motos nos dimos a la fuga de esos que nos seguían porque pensábamos que nos iban a robar, y pasamos por la comunidad de Chacaracual que es una carretera bastante concurrida por donde transitan carros y motos las 24 horas del día, y como veníamos tomando y bajo los nervios que teníamos por que nos perseguían nos caímos en la entrada DE ACTRUARO EN QUEBRADA SECA, si es como dicen, esas motos que andaban con uno y ellos nos quitaron el armamento como dice el señor porque los funcionarios de la policía de Río Caribe, si las motos de Río Caribe no agarraron las motos que iban para allá y ajuro los funcionarios tenían que pasara por la misma vía, ellos no vieron esas motos cuando pasaron por allí y nosotros no conocemos a la gente esa que andaba en las motos esas, serian los mismos que estaban en la mostos para robarnos, uno no sabe, y a nosotros los funcionarios de Río Caribe no nos encontraron ningún armamento, solo nos encontraron una botella de Whiskey, otra cosa el señor que esta que presente el papa de la victima dice que supuestamente fue uno quien mato a su hijo porque los comentarios que se corrieron en la comunidad de Chacaracual que había sido una señora y un chamo que lo había matado, es injusto que nosotros estemos pagando porque no nos hemos negado a ninguna prueba al punto que el señor aquí presente nos solicito una prueba de parafina a la cual nosotros accedimos, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Buenos días, a todos los presentes, con el debido respeto esta defensa oída la exposición hecha por la representación fiscal en la que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2012, en el que le atribuye a mi representado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionando en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, esta defensa hace de la siguiente observación, efectivamente hemos oído a un representante fiscal ofrecer unos elementos de prueba que tienen que ver a la declaración del funcionario que realizó la experticia a una moto recuperad, hace mención de unos testigos referenciales ya que son hechos que no fueron presénciales por ninguna persona, hace mención de unas experticias realizada s por los expertos y hace la promoción de los mismos, pero considero ciudadana juez que el ciudadano fiscal ofende a la inteligencias y el conocimiento que sobre el derecho puedan tener la ciudadana juez y los representantes de la defensa cuando tratando de subsanar una omisión grave cometida en el escrito acusatorio cuando con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal incorporar el protocolo de autopsia haciendo mención a las estipulaciones, las estipulaciones no son más que acuerdos hechos entre las partes en realización a aspectos del debate oral y público que no se van a debatir, pero en el caso que hoy no estamos en presencia de estipulaciones simple y llanamente que por un error por un olvido, en el momento de presentar el escrito acusatorio obviaron una prueba fundamental en derecho para demostrar que efectivamente hubo un muerto, señala el representante fiscal que tuvo conocimiento de que se había practicado la autopsia el 28 de junio de 2012, pero esa fecha esta referida a la fecha del oficio número 9700-226-4582 remitido por el subcomisario Luis Fernando Marrero Reyes, jefe de la sub delegación al fiscal Primero de cuyo contenido se aprecia “Cumplo con dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo la presente actuaciones complementarias relacionadas con la causa I931.227, la cual fue remitida a esa representación fiscal el día 19 de marzo de 2012, con oficio 1880 en este mismo orden de ideas hago del conocimiento que la autopsia N° 061-12, que le fuera practicada a Jhonthan Uriel García Reyes, en los datos generales hace mención que la fecha de la autopsia fue el 19 de marzo de 2012, es decir, ciudadana juez que el mismo día que se hizo la autopsia fue remitido el protocolo a la representación fiscal quien parea el momento de presentar la acusación que fue el 20 de abril de 2012, ya tenia conocimiento de la misma, por lo que mal podría la representación fiscal pretender bajo la figura de la estipulación ofrecer estos medios probatorios, en virtud que como muy bien lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes que hasta 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la fiscal, la victima y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los siguientes actos: numeral 07. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, es decir, que el ministerio publico al percatarse de que había omitido una prueba de vital importancia a los fines de indicar la existencia del delito de homicidio tenia un tiempo de 05 día s antes de la fecha que fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, por todo lo antes expuesto esta defensa con el debido respeto solicita que no sea admitida el protocolo de autopsia así como la declaración de la doctora Anselma Rodríguez Medico Anatomopatologo al igual que la declaración de MICHAEL RODRÍGUEZ, experto a quien correspondió realizar actuaciones relacionadas con el cuerpo de un bala de arma de fuego, por considerar que las mismas están siendo ofrecidas en forma extemporánea, es decir, solicito en forma definitiva que no sean admitidas, no puede la representación fiscal quien de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público las funciones de investigación señalar a éste tribunal que tuvo conocimiento de la autopsia el día 28/06/12, es decir, que cuando esta defensa se estaba presentando en las instalaciones de este Circuito y se retiraba del mismo la representación era para dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a buscar el resultado, las pruebas complementarias contempladas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a las que las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, se pregunta esta defensa como se precalifico el delito de homicidio calificado sin ni siquiera haber tenido la representación fiscal en sus manos el protocolo de autopsia para saber de que victima se trataba, de la causa de la muerte, por todo lo antes expuesto con el debido respeto solicito que no sean admitidas el protocolo de autopsia la declaración de la doctora anselma ni incorporado por lectura ni la declaraciones del funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, al analizar el escrito acusatorio puede apreciarse que de la mismo no existen ningún elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos hayan tenido algún tipo de participación en el hecho delictivo, los testimoniales que ofrece la representación fiscal, todos están fundamentados en dichos de terceros, es decir, que nadie presenció el incidente donde perdió la vida esta victima, y nadie ha dado fe de que hayan sido nuestros representados los que hayan accionado ningún tipo de armamento parra cometer el hecho por el cual hoy se les acusa, por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a la ciudadana juez que desestime la presente acusación por considerar que de la misma no emanan elementos convicción suficientes para comprometer la responsabilidad de mis defendidos, ni están ellos en capacidad de saber quienes fueron las personas que cometieron esas hechos, ya que las averiguaciones están atribuidas al Ministerio Público, ordenando en consecuencia su libertad sin ningún tipo de restricciones y en caso de no compartir la juzgadora este criterio y tomando en consideración que la omisión cometida en el escrito acusatorio es de gran importancia y que puede mantener a mi representados privados de la libertad sin ninguna razón ya que al efectuarse el debate oral y público no va a poder demostrarse la existencia del occiso solicito la revisión de la medida por una menos gravosa de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal finalmente solicito copia simple del acta que se levante con motivo de esta audiencia y copia certificada del oficio N° 9700-226-4582, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como del protocolo de autopsia N° 061-12, y del reconocimiento N° 313 practicado por le funcionario MICHAEL RODRÍGUEZ, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de existir una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se les atribuye a los acusados de autos, igualmente existen fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción y la expresión del precepto jurídico, ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Carúpano, cursante a los folios 02 al 03 y vuelto donde señalan “…aún presentes en el lugar de los hecho los ciudadanos LUIS VICENTE FIGUEROA y AMOS JOSÉ VILLAROEL, manifestaron que presuntamente en el Sector de Quebrada Seca de Río Caribe, dos (02) de los tripulantes autores del hecho, colisionaron en una moto y Comisión de la Policía Estadal del Municipio Arismendi, practicaron la detención de dichos sujetos. Por lo que se les informó que serán trasladados a nuestro despacho a rendir entrevista en torno al hecho ocurrido. Seguidamente nos trasladamos a la comisaría de Arismendi, a fin de corroborar dicha información. Una vez en la referida Coordinación Policial, fuimos recibidos por el Funcionario Oficial Jefe (IAPES) JOSÉ LANZA, a quien luego de identificarse e imponerlo del motivo de la visita, manifestó que efectivamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido por lo que se constituyo comisión que se trasladó al referido sector, prestándole primeros auxilios a los ciudadanos colisionados, practicando posteriormente su detención y recuperando el vehiculo automotor que tripulaban, igualmente suministro los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos. Y asimismo de las declaraciones de testigos donde los mismos manifiestan que en la plaza de Chacaracual, en eso vieron cuando pasaron tres motos, en cada una iban dos personas, entre ellas una mujer, las motos iban de la vía de Río Caribe, ellos siguieron por la vía nacional hacia la parte baja de pueblo, en eso escucharon varios disparos seguidos como una sola ráfaga e inmediatamente iban las motos muy rápido hacía la vía de Río Caribe y comenzaron a escuchar gritos de la parte de a bajo del caserío y fueron a ver que estaba pasando, cuando llegaron vieron a un muchacho evangélico que se llama JHONATAN, que estaba tirado cerca de la carretera, en una bajada de cemento, casi al frente de su casa, lo montaron en el carro del comisario del pueblo y lo llevaron para el hospital de Río Caribe pero se murió en la vía, después de eso pararon a un señor que iba en una camioneta para preguntarle si había visto a las personas en las motos y les dijeron que iban las tres motos hacia Río Caribe, pero que una se había caído y los dos tipos que iban en ella estaban tirados en la orilla de la carretera en la curva del caserío Catuaro, cuando fueron hasta allá les dijeron unas personas que la Policía de Río Caribe había llegado a donde se habían caído los ciudadanos y se los llevaron junto con la moto……”; por lo que los hechos descritos encuadran en el tipo penal por el cual la representación fiscal presento el acto conclusivo y el cual comparte este Tribunal, todo de conformidad con el Articulo 313 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal admite la acusación Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas en el Capitulo IV referente al ofrecimiento de los medios de pruebas que cursan del folio noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) ambos inclusive del escrito acusatorio, por lo que, se reitera la admisión de las pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición descritos en el referido capitulo IV. En lo atinente a la promoción de pruebas, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en la sala de audiencias, invocando el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objetos de estipulación entre las partes el cual en su parte infine, señaladas en las facultades descritas en los numérales 2, 3 4 5 y 6 pueden realizarse en la audiencia preliminar, referidas al protocolo de autopsia Nº 061-12, de fecha 19/03/2012, realizada al cadáver del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, debidamente suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional especialista y el Reconocimiento Nº 313, de fecha 28/06/2012, suscrito por el Experto Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, haciendo mención el representante del Ministerio Publico, que tuvo conocimiento de los mismos en el día de hoy, al respecto observa este tribunal que cursa en las actuaciones auto de inicio de la investigación penal, de fecha 18/03/2012, cursante al folio veintiuno (21), donde la representación fiscal entre otras diligencias de investigación, ordenó practicar reconocimiento medico legal a la victima o imputado y recabar protocolo de autopsia, de igual manera cursa al folio nueve (09) Memorando Nº 9700-226-159, de fecha 18/03/2012, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde el mismo solicita la practica de la referida autopsia de Ley al área de la medicatura forense, aunado a ello se puede evidenciar que el protocolo de autopsia consignado en la sala de audiencia indica que la misma se realizo en fecha 19/03/2012 y de acuerdo al oficio Nº 9700-226-4582 de fecha 28/06/2012 suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de Carúpano, le indica a la representación fiscal que el mismo fue remitido el día 19/03/2012, con oficio Nº 1880, y por cuanto el fiscal del ministerio publico es el titular de la acción penal se puede verificar fehacientemente que el mismo si ordeno la practica del protocolo de autopsia y debió haberla ofertado y promovido en el escrito de acusación fiscal, y no como fue fundamentada en el articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la no admisión testimonial del experto, su lectura y exhibición del protocolo de autopsia Nº 061-12, de fecha 19/03/2012, realizada al cadáver del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, debidamente suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional especialista, ello en virtud que su promoción en la sala de audiencia es extemporánea, de igual manera no se admite la testimonial del experto, su lectura y exhibición del Reconocimiento Nº 313, de fecha 28/06/2012, suscrito por el Experto Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, ello en virtud de que igualmente no fue ofertada ni promovida en el escrito de acusación fiscal, declarándose igualmente su extemporaneidad; asimismo, la representación fiscal manifestó en la sala de audiencias que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal consignará una nueva prueba de ATD que ya fue practicada, pero que su resultado no ha llegado, por cuanto la misma se realizó en la ciudad de Caracas y la cual se consignara con posterioridad a la presente audiencia con su debida pertinencia y necesidad; al respecto observa éste Tribunal que cursa al folio ochenta y uno (81) acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo, de fecha 19/03/2012, debidamente suscrita por el funcionario actuante del CICPC, los fiscales representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y los imputados debidamente asistidos por su defensa, donde efectivamente se evidencia que fueron remitidas al área de microscopia electrónica para la realización de la experticia de ATD, ahora bien observa este Tribunal en cuanto a lo alegado por el Fiscal del ministerio Publico que promueve dicha prueba como una prueba nueva, es de resaltar que la nueva prueba, es aquella que se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y en virtud de la acotación realizada por este tribunal, en cuanto al acta de la muestra para dicha experticia, la misma no puede ser considerada como una nueva prueba, asimismo, observa este Tribunal que la referida prueba de ATD no fue ofertada ni promovida en el escrito de acusación fiscal para su posterior consignación del resultado de la experticia ante el tribunal competente, por lo que ajustado a derecho es decretar la no admisión de la referida prueba de ATD; en razón de ello este tribunal ratifica la sólo admisión de las pruebas ofertadas y promovidas en el escrito de acusación fiscal, las cuales fueron promovidas conforme a derecho, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa, y libertad sin restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos.
El presente pronunciamiento se realiza tomando en cuenta el principio de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, interpuesta por la defensa privada considera este Tribunal que siguen subsistiendo las mismas circunstancias y motivos por las cuales se les decreto su privación de libertad, razón por la cual se niega la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, manteniéndose el sitio de reclusión, ello en virtud de que no cursan en las actuaciones, ningún acta que amerite dicho cambio.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, quien expone: “A juicio, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, quien expone: “A juicio, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron no acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1994, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.011.854, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, residenciado en el Calle Chamberrí de Río Caribe, sector Guadualito, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara de Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, ello en virtud de los hechos explanados en el acápite anterior. SEGUNDO: Asimismo se niega la solicitud de otorgarle a los acusados de autos Medida Cautelar, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dichos ciudadanos, no han variado hasta este momento, en virtud de esto se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA