REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003293
ASUNTO: RP11-P-2012-003293
Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido desde el día 19-06-2012; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.
Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 19-06-2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que cumplieran con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados les fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 19-06-2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo manifestó la defensa, los imputados de autos no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, y con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez igualmente garantizando los derechos que le asisten a la víctima, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 19-06-2012, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia y conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado que deberá someterse, una vez prestado el juramento de ley, a las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cambiar de domicilio sin la previa notificación al Tribunal.
En consecuencia, se acuerda fijar el acto de imposición, para el día de hoy 31-07-2012 a las 1:45 de la tarde, tal y como y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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