REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001972
ASUNTO: RP11-P-2012-001972
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los imputados: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal auxiliar Tercero en materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Imputado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Mario Detén, no estando presentes los Imputados: LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien expone: quiero informarle al Tribunal que ya no vivo en la dirección que tenía en el expediente, y ahora vivo en La LLanada de Río Caribe, en la casa de la Sra. Ovidia Díaz, es una casa de Alimentación, en la calle principal, Municipio Arismendi, estado Sucre, de igual forme le informo que asistí el día de hoy porque mi abogado me aviso, y los otros se que fueron de viajes, creo que para caracas y no se mas nada de ellos.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito al Tribunal se decrete la revocatoria de la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, ya que de la revisión de la causa se evidencia que las resultas de las notificaciones son negativas, por cuanto los mismos no residen en ese lugar, de igual forma se ha evidencia por el sistema Juros 2000 que no han cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal en la Audiencia de presentación, y por cuanto el imputado WOLFANG BEHREDT es de nacionalidad Alemana, y en consecuencia visto lo establecido en el Art. 310 numeral 3 del nuevo COPP, es por lo que solicito se libre en contra de los mismos Orden de Aprehensión y se oficie al SAIME informándole sobre la decisión tomada por este Tribunal, ahora bien, en cuanto al imputado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, solicito que se de continuidad al debido proceso a fin de evitar dilaciones indebidas, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Artuiro Izaguirre, quien expone: siendo que la solicitud hecha por el representante del ministerio publico, no es contraria a derecho, esta defensa no presenta objeción al fin de la solicitud, sin embargo, debe hacer las siguientes acotaciones; primero no esta acreditado si los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, han dejado de residir en el lugar de residencia que consta en el expediente , sino que no han sido ubicados en el referido sitio, y en segundo lugar se debe recordar que la orden de aprehensión indicada en el numeral 3 del articulo 210 del COPP es a los efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar y así debió haber sido, solicitada, en el caso de la solicitud hecha con respecto a José Montoya, piensa esta defensa que en vista de que la acusación esta planteada de manera general contra tres imputados, y puede haber fundamentos que atañen a unos y no a otros de manera particular en lo que respecta a José Guerrido Montoya Márquez, para poder ejercer una defensa idónea, es necesario conocer exactamente cuales de esos fundamentos podría aplicarse y cuales no, por lo que creemos lógico que en lo que a él respecta se haga un escrito acusatorio particular y seria prudente fijar una nueva oportunidad para que el Ministerio Público, presente dicho escrito, se de un tiempo prudencia a la defensa para oponerse al mismo y se fije la oportunidad que corresponde, a todo evento, esta defensa se acogerá a la decisión que usted ciudadana Juez tome sobre el particular, es decir realizarla en este acto o su posible diferimiento, respetara la decisión del tribunal, es todo.
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Misterio Público quien solicita se decrete la revocatoria de la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, ya que de la revisión de la causa se evidencia que las resultas de las notificaciones son negativas, por cuanto los mismos no residen en ese lugar, de igual forma se ha evidencia por el sistema Juros 2000 que no han cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal en la Audiencia de presentación y por cuanto el imputado WOLFANG BEHREDT es de nacionalidad Alemana, y en consecuencia visto lo establecido en el Art. 310 numeral 3 del nuevo COPP, es por lo que solicito se libre en contra de los mismos Orden de Aprehensión y se oficie al SAIME informándole sobre la decisión tomada por este Tribunal, asimismo oída la solicitud de la defensa quien manifiesta que no se opone a la solicitud del Ministerio Público, al respecto y a los fines de decidir, este Tribunal observa que en fecha 07 de Mayo de 2012, se celebro la audiencia de presentación en la presente causa y se le impuso a los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT, JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ y WOLFANG BEHREDT, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 ordinal 3° del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 08 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia de la Juez Suplente Jennys Mata Hidalgo, ahora bien, revisada las resultas consignadas por la Unidad de Alguacilazgo a nombre de los imputados que corren insertas a los folios 165 al 171 que los referidos imputados ya no viven en el sector y así lo informo la ciudadana Del Valle Morales, información esta que se corrobora en esta sala de audiencias por el dicho del imputado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien manifestó que el se había mudado y dio la nueva dirección donde reside y que con respecto a los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, el cree que se fueron para la ciudad Caracas, asimismo revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, solo se presentaron ante la Unidad de Alguacilazgo el día 22 de Mayo de 2012, evidenciándose efectivamente que los mismos no han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 07 de Mayo de 2012, y aunado a ello evidencia quien aquí decide que el ciudadano WOLFANG BEHREDT, es de nacionalidad Alemana tal y como consta en el acta de audiencia de presentación, es decir, que no tiene establecido su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, por lo que se evidencia a la conducta contumaz y reticente al proceso, ya que no consta en las actuaciones algún escrito por parte de los referidos imputados o por su defensa que los mismos hayan cambiado de domicilio y que indiquen uno nuevo, por lo que se considera ajustada a Derecho la solicitud de la representación fiscal de que se revoque la medida Cautelar impuesta y en consecuencia se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra de los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, y una vez aprehendido sean retenidos en el Internado Judicial de esta Ciudad y puestos a la orden de este Tribunal, ordenándose librar oficio a la Comandancia de Policía de Estado Sucre, al Director de CICPC Sub delegación Carúpano, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Direccion del SAIME y a la Embajada de Alemania en Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal 3° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con respecto al ciudadano JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ a los fines de garantizar el debido proceso se acuerda la separación de la causa y así mismo por cuanto se encuentran presentes en la sala de audiencias todas las partes se acuerda la realización de la audiencia preliminar seguida al imputado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por lo que se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al acusado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 05-05-212. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO: Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impone de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.142, de 59 años de edad, profesión u oficio Masajista, natural Tovar , Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1953, Soltero, hijo de Maria Olimpia de Jesús Márquez y Favrisiano Montoya Rosales, Domiciliado en la Llanada de Río Caribe, en la casa de la Sra. Ovidia Díaz, es una casa de Alimentación, en la calle principal, Municipio Arismendi, estado Sucre, quién expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “comienzo señalando que ratifico en todas y cada uno de sus partes en lo que pueda favorecer a mi defendido, el escrito que la defensa presentará por ante la Unidad de alguacilazgo el pasado día viernes, en el cual se hace oposición a la acusación que se había presentado contra las tres personas que formaban parte como imputados, ahora bien estamos realizando la audiencia preliminar con un solo imputado José Guerrido Montaya Márquez y contra la acusación del Ministerio Público hecha contra el, esta defensa opone excepciones de conformidad con el artículo 311 numeral 1 del COPP en concordancia con el art. 28 numeral 4 literales C, E e I, por no darse cumplimiento incluso al art. 326 del moribundo COPP en sus numerales 2 y 3 , en primer lugar llama la atención de la defensa que contra mi defendido José Montoya no se determina los fundamentos y evidencias que puedan en lo particular afectarlo, ya que en la acusación original se hacia una lista de elementos y de medios probatorios sin relacionar casa uno de ellos con cada uno de los imputados. Debo suponer que en los términos como esta planteada la acusación contra el señor Montoya, dichos fundamentos se la atañen, lo que no debió ser, en el memorandun DRD-15-594-2008 del 14 de Noviembre de 2008, la Fiscalía General de la República le manifiesta a los fiscales que “la doctrina institucional ha indicado que es obligación del Fiscal del Ministerio Publico individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de estas exigencia, puede resultar atentatoria al derecho a la defensa “por ejemplo entre los electos contemplados esta un vehiculo, me pregunto si esta determinada la relación entre el señor Montoya y es vehiculo, no es así, y así como es ejemplo en esa lista de pruebas y elementos no se indica cual de ellos afecta el señor montaría, se relación con el señor Montoya, o con cual de ellos se presente de demostrar alguna forma de responsabilidad del señor Montoya en los hechos, y es por ello que consideramos que de al investigación no surge elemento suficiente para imputarle a José Montoya la comisos de hecho delictivos alguno, ni el de trafico de droga, ni mucho menos el de asociación para delinquir, pues con respecto a este ultimo delito, no hay un fundamento o un medio probatorio con el cual se pueda determinar el mismo, dice que se debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en el caso del señor Montoya, según el decir de los funcionarios policiales lo vieron en la parte externa de la casa, salio corriendo, se introdujo dentro de la casa y supuestamente oculto entre sus prendas un objeto y en la misma acta policial dice que entraran a la casa, revisaron la parte interna de la casa y nada se dice que hayan conseguido en se registro, mucho menos en contacto o relacionado que pudiera ser la habitación del señor Montoya y luego dicen los funcionarios que en la parte externa de la casa que había quedado por unos funcionarios mientras registraban adentro, en una cava dizque hallaron una sustancia que resulto ser droga, me pregunto ¿Cuándo pudo el señor Montoya ocultar esa sucinta en esa cava? ¿es que acaso el señor montosa pudo estar dentro y fuera d el casa al mismo tiempo? ¿Dónde se dice que esa sustancia guarda alguna relación con el señor Montoya?, además no existe vinculo o relación del señor Montoya con es casa salvo su vista ocasional a la misma y que por mala suerte ese día estuviera durmiendo con su hijo en la parte interna de la casa, en síntesis no hay elementos, no hay fundamentos, no hay relación lógica no de otra índole, que relacione al señor Montoya con la comisión del hecho delictivo que se le imputa, no se cumple los requisitos del art. 326 del código moribundo, por lo que consideramos que se debe desestimar la acusación en contra del señor José Montoya Márquez, se debe sobreseer la causa en lo que al repacta y ordenarse su libertad plena y sin restricciones. Pero no quiero dejar pasar por alto lo siguiente y me disculpa antes del 07 de ayo, yo no conocía al señor Montoya y desde entonces para acá hemos conversado alguna veces y me enterado en la calle de ciertas cualidades del señor Montoya, es una persona que no bebe, no fuma, es de los que le rinde culto a la mente y al cuerpo, vegetariano, practicante de filosofías orientales, preocupado por los derechos ambiéntales y de los animales, por lo que es imposible que una persona de tales cualidades se vincule o se relaciones al trafico de drogas en cualquiera de sus manifestaciones, porque seria ir en contra en los principios relativos de su vida, a todo evento ratifico las pruebas ofrecidas en caso de que sea necesario la realización de un juicio oral y publico para determinar la inocencia de mi defendido, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público en materia de droga, quien acusa al ciudadano JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Es necesario en principio emitir pronunciamiento en cuanto a la excepciones de conformidad con el art. 311 numeral 1° en concordancia con el art. 28 numeral 4 literales C, E, e I, por no darse cumplimiento incluso al art. 326 del COPP en sus numerales 2 y 3 interpuestas por la defensa privada, quien ratifico en sala de audiencia el escrito de fecha 13-07-2012, al respecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico cuenta con la debida congruencia y en la misma se expone de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso, y los fundamentos de derecho y en segundo lugar la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y las promovidas por la defensa privada en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Alicia Cristofini e Inti Yotuel Montoya, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad y el debido proceso, no admitiéndose la prueba del examen medico oftalmológico del referido acusado indicado por la defensa privada, ya que el mismo no fue consignado en dicho escrito y por consiguiente no fue avalado por un medico forense; todo ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en acta de investigación penal, de fecha 05 de Mayo del 2012, cursante a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la detención de los imputados de autos, la cual se produjo en el Sector los placeres de la pica, conocida también como el Vivero, en la vía de Carúpano– la playa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde se deja constancia que los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica donde personas de la comunidad manifestaron que un sujeto conocido como el alemán, se dedicaba a la venta de droga teniendo como centro de distribución su residencia en el referido sector señalado; por tal motivo se trasladaron al lugar a los fines de verificar dicha información, logrando ubicar el inmueble, avistando en su parte externa, específicamente en la vía publica, adyacente al portón, a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendió veloz carrera introduciéndose en la parte interna de la casa, pudiéndose percatar los funcionarios que el sujeto llevaba un objeto o envoltorio que trato de esconder en sus prendas de vestir, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omisión del mismo, por lo que se origino la persecución del sujeto, sin lograrse su captura ya que no pudieron ingresar a la residencia por la presencia de caminos, y que el inmueble había sido cerrado por una fémina y otro ciudadano, con la presunción de que los sujetos estaban cometiendo un hecho delictivo solicitaron apoyo a la sede, posteriormente arribo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del sargento Mayor de primera: Negar Rondon, quien indico encontrarse en el sitio, porque recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana, que es encontraba en el inmueble, quien a su vez le informo que varias personas perseguían a su amigo e intentando penetrar a su casa. Seguidamente la fémina desde la parte interna de la casa, comenzó a vociferar palabra obscenas e insultantes en contra de la comisión, observándose que durante un lapso de tiempo de una hora, apagaron todas las luces, limitando la visualidad hacia el interior de la residencia, pudiéndose observar a la persona junto con los dos sujetos, que realizaban varios recorridos a diferentes instalaciones del lugar. Y posteriormente de manera voluntaria accedió a que ingresaran a la residencia, por lo que partió una comisión a buscar los testigos, luego de con la llegada de los testigos, y la anuencia de la ciudadana, los funcionarios lograron ingresar al Inmueble, los comandantes de las comisiones, tanto policial, como militar, las personas llamadas como testigos, el funcionario detective Jairo Brito, Agente Carlos Vásquez y el suscrito, mientras los demás funcionarios resguardaban el inmueble, en el interior de la vivienda, lograron avistar en la primer habitación del lado izquierdo a un niño de 10 años de edad, quien dijo ser hijo de los sujetos que se encontraban en ese lugar, continuando la inspección lograron visualizar en el interior de una cava sintética, de color verde, marca artic, situada sobre una estructura metálica, localizada en el área utilizada como garaje, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, amarrado en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia de color blanco, que se presume droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cien (100) gramos con cinco (05) miligramos de la presunta droga denominada cocaina; por lo que se realizo la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencia incautada, tales como un teléfono celular, marca Huawer, con respectiva batería y chips, de color Blanco y negro; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por el cual lo acusó la Representación Fiscal al ciudadano JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, por lo que se ratifica la admisión total de la acusación fiscal en su contra por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 y 9 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del COPP, todo en virtud de los hechos ocurrido en fecha 05-05-2012. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido.
DEL ACUSADO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.142, de 59 años de edad, profesión u oficio Masajista, natural Tovar , Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1953, Soltero, hijo de Maria Olimpia de Jesús Márquez y Favrisiano Montoya Rosales, Domiciliado en la Llanada de Río Caribe, en la casa de la Sra. Ovidia Díaz, es una casa de Alimentación, en la calle principal, Municipio Arismendi, estado Sucre, expuso: “no admito los hechos, no soy culpable de eso, me voy a juicio, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. Visto que el acusado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado JOSE GUERRIDO MONTOYA MARQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.939.142, de 59 años de edad, profesión u oficio Masajista, natural Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1953, Soltero, hijo de Maria Olimpia de Jesús Márquez y Favrisiano Montoya Rosales, Domiciliado en la Llanada de Río Caribe, en la casa de la Sra. Ovidia Díaz, es una casa de Alimentación, en la calle principal, Municipio Arismendi, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el capítulo V cursante a los folios, tanto su testimonio como por su lectura, y las promovidas por la defensa privada en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Alicia Cristofini e Inti Yotuel Montoya, por estimar que son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad y el debido proceso, no admitiéndose la prueba del examen medico oftalmológico del referido acusado indicado por la defensa privada, ya que el mismo no fue consignado en dicho escrito y por consiguiente no fue avalado por un medico forense. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. CUARTO: Se ordena al secretario administrativo que se aperture cuaderno separado con respecto a los imputados LUCIA DEL CARMEN CABRERA DE BEHREDT y WOLFANG BEHREDT, por cuanto se ordenó librar Orden de Aprehensión en contra de los mismos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Estado Sucre, al Director de CICPC Sub-delegación Carúpano, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Dirección del SAIME y a la Embajada de Alemania en Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal 3° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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