REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002410
ASUNTO: RP11-P-2011-002410

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-002410, seguida a los imputados FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO y RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezqueta, la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, y los acusados FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO y RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ. Seguidamente la Jueza impuso a las partes del motivo de la presente audiencia, en la cual no podrán tocarse propios puntos del juicio oral y público, y se les impuso a los acusados del precepto constitucional y se les hizo saber de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ y FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, por cuanto la victima es una adolescente y por lo que ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fechas 10/04/2012 y 13/04/2012 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del COPP, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad N° 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente procedió a identificar al segundo de ellos como: FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito se otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P, y en caso de que este digno tribunal admita la acusación ratifico el escrito de promoción de pruebas y esta defensa hace suyas las pruebas proporcionadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ y FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, por cuanto la victima es una adolescente; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes tanto por el Fiscal del Ministerio Publio y por la Defensa Pública, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son últiles, licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Denuncia, de fecha 20 de Abril del 2011, rendida por ante la Comisaría de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, interpuesta por la ciudadana MARGARITA RAMONA RODRIGUEZ MARCANO, fundamentada con el récipe médico suscrito por el Médico de Guardia del centro de Salud de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a nombre de la adolescente victima, y quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, desde hace aproximadamente tres meses y regresó el Lunes pasado y su hija de ocho años de edad de nombre Yuli Carolina, le dijo que los dos morochos, Ramón y Neri, le habían hecho maldad a su otra hija de 12 años de nombre Omissis, quien es de cuidado especial, debido a su estado mental, y del igual manera constan en autos Examen Médico Forense N° 599 de fecha 12-05-2011, practicado a la adolescente, donde se deja constancia que el mismo reveló: ”Membrana del himen con desgarros antiguos a las horas 3 y 7, I. D. Desfloración Positiva y Antigua”. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo y el cual estima acreditado este Tribunal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ y FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2011.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así como la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa por cuanto considera esta juzgadora que no han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad y así se decide.

DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados, quien dijo ser: RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, y quien expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien dijo ser: FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, quien expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ y FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados RAMÒN NARCISO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 24-07-1981, Titular de la cédula de Identidad N° 28.395.603 y residenciado en el caserío Buenos Aires, vía principal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido el 22-10-1959, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.626 y residenciado en el caserío Buenos Aires, calle principal a 50 metros del mercal, casa S/Nº, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, por cuanto la victima es una adolescente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA