REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003294
ASUNTO: RP11-P-2012-003294
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada la audiencia de presentación de los imputados MARIO JOSE FLORES MARCANO y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, los imputados MARIO JOSE FLORES MARCANO y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA a quienes se les preguntó si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo que NO tienen defensor privado, razón por la cual este tribunal hace llamar al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los imputados MARIO JOSE FLORES MARCANO y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de la contenida en el 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: MARIO JOSE FLORES MARCANO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-74, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 11.904.821, de oficio obrero, hijo de Eugenio Flores y Arelys Marcano, residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, barrio 25 de Agosto, Casa Nº 57, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al otro imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.908.875, de oficio obrero, hijo de Milva Malavé y Padre Desconocido, residenciado en: Playa Grande, barrio 25 de Agosto, Casa Nº s/n, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos MARIO JOSE FLORES MARCANO y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, me opongo a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el Fiscal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y su detención no hubo presencia de testigos, y si el tribunal no comparte la solicitud, en su efecto y por cuanto los ajusticiables carecen de recursos económico solicito se le otorgue una medida de la contemplada en el articulo 256 debido al estado de pobreza y carencia de medios para satisfacer la fianza ya mencionada, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal y se le otorgue la medida de presentaciones cada ocho (8) días, y solicito copias simples del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados MARIO JOSE FLORES MARCANO y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicito la libertad sin restricciones; finalmente oída la declaración rendida por los imputados de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados MARIO JOSE FLORES MARCANO y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, son autores o responsables del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia rendida por la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO, de fecha 17-07-2012, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la cual se desprende: yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llegaron dos tipos con unas tarjetitas pidiendo dinero por un compañero fallecido del aseo urbano de la alcaldía de Carúpano, cosa que me llamó mucha la atención ya que unos vecinos me habían comentado de que estaban estafando unos tipos a nombre de la alcaldía, en ese mismo momento le entregue un dinero y llamé a la policía municipal para saber si era cierto y llego la patrullas y se los llevo detenido, la cual cursa al folio tres. 2.- Entrevista de la ciudadana AURI DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, de fecha 17-07-2012, quien ratifica los hechos narrados por el denunciante, la cual cursa al folio cuatro. 3- Acta policial, de fecha 17-07-2012, suscrita por los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del procedimiento policial y las circunstancias de la detención de los imputados de autos, la cual corre inserto al folio 05 y su vto., del presente asunto. 4.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde dejan constancia de tres (3) bonos y la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes, el cual corre inserto al folio 17 y su vto., del presente asunto. 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 18/07/2012, el cual corre inserto al folio 18 y su vuelto; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de que se efectuó llamada al SIIPOL, informando que los mismos presenta registros policiales, pero no se encuentran solicitados.
Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la Medida de Fianza, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o presentaciones periódicas planteada por la defensa publica penal. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a favor de MARIO JOSE FLORES MARCANO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-74, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 11.904.821, de oficio obrero, hijo de Eugenio Flores y Arelys Marcano, residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, barrio 25 de Agosto, Casa Nº 57, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.908.875, de oficio obrero, hijo de Milva Malavé y Padre Desconocido, residenciado en: Playa Grande, barrio 25 de Agosto, Casa Nº s/n, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO. Se decreta la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena mantener a los referidos imputados en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y se acuerda remitir oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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